Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 196/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 150/2011 de 23 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 196/2012
Núm. Cendoj: 45168370022012100333
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00196/2012
Rollo Núm. ............. 150/2011.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Quintanar de la Orden.-
J. Ordinario Núm. 341/2009.-
SENTENCIA NÚM. 196
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS
En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de julio de dos mil doce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 150 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el juicio Ordinario núm. 341/09, en el que han actuado, como apelantes Felisa y Florencio , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guerrero García y defendidos por la Letrado Sra. Torres Sal; y como apelado PROINLOP S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Lara y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Hernández.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 3 de febrero de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimo íntegramente la demanda planteada por el procurador de los Tribunales Sra. Guerrero García en nombre y representación de Florencio y Felisa contra Proinlop S.A., declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al demandado de los pedimentos frente al mismo deducidos, todo ello con expresa condena en costas a la actora."
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Felisa y Florencio , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal de Felisa y Florencio recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando como motivo el error en la valoración de la prueba, ya que a su juicio no se ha tenido en cuenta la testifical Maximiliano , el cual vive en una calle aneja a la vivienda de autos, persona que aseguró que la misma no se encontraba terminada en la fecha que dice la parte demandada. Alegan , por tanto, que pese a que ellos cumplieron con la obligación de pago adquirida en el contrato de compraventa, lo cierto es que la empresa demandada ha incumplido su obligación de entregarla en el plazo establecido, constando que la misma no estaba entregada dos años después de la fecha máxima de la entrega , además de no enviarle a la parte compradora ningún tipo de comunicación al respecto hasta el día 27 de enero de 2009, por lo que entiende que el retraso de forma injustificada posibilita la resolución contractual por al parte compradora de la vivienda.
Ante ello hay que decir que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.
En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, por lo que la pretensión del recurrente no tiene otra base que su interés en que su subjetivo y parcial criterio prevalezca sobre el del juzgador, lo que hace inadmisible la pretensión revocatoria.
En el presente caso hay que tener en cuenta que el principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, existiendo a su vez mutua condicionalidad entre las obligaciones, de manera que una haya sido querida como equivalente de la otra, persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes.
En virtud de dicho principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus"), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil .
Igualmente cabe admitir, como variante o modalidad de la excepción general de incumplimiento, la excepción de contrato no cumplido regular y oportunamente ("exceptio non rite adimpleti contractus") especialmente cuando el citado art. 1100, párrafo último, del Código Civil , en su inciso primero , exige, para apreciar la mora del deudor, que el acreedor haya cumplido "debidamente" lo que le incumbe, de modo que, en el caso de que la ejecución de la prestación por la parte actora que pretende el cumplimiento de la obligación recíproca del demandado sea defectuosa o incompleta, éste podrá oponerse y rechazar el cumplimiento reclamado en tanto no sean subsanados los defectos de la cosa o prestación, si bien, por exigencias de la buena fe y del equilibrio patrimonial entre las partes, la negativa a cumplir la contraprestación puede estar justificada sólo parcialmente, sin dar lugar al impago total de la deuda.
La exigencia de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción "non adimpleti" requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe, o, si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada. También es necesario que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustre la finalidad del contrato, de manera que tenga suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación, siendo obvio que cualquier incumplimiento no debe producir este efecto, el cual no pueda basarse en un simple incumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones, de garantía o indemnizatorias ( SS.TS. 12 julio 1991 , 25 noviembre 1992 , 19 junio 1995 , 28 abril 1999 y 21 marzo 2001 )".
Conforme a la prueba practicada se acredita que las partes firmaron un contrato de compraventa de fecha 16 de septiembre de 2005 que tenía por objeto la vivienda de autos ( doc nº2 de la demanda) en el que efectivamente se fijó la entrega de la misma por un plazo de 24 meses , salvo prórroga por acuerdo de las partes. Silencia la parte actora que sobre la vivienda inicial se pactó igualmente , y posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2005 , una serie de modificaciones en la vivienda a su instancia ( folio 27 de la causa) , lo que evidentemente motivó la modificación del proyecto y planteamiento.
La parte actora alega que la vivienda no estaba acabada en el plazo estipulado , pero no presenta prueba fehaciente de tal hecho ,salvo la aducida testifical que debe ser valorada con cautela , dado que el propio testigo admite que no pudo ver la vivienda por dentro, y en consecuencia difícilmente podía saber si la misma estaba terminada o no.
Frente a ello la entidad apelada alega que la vivienda estaba terminada, incluso con las modificaciones que solicitaron los actores, en el tercer trimestre del año 2007, y que desde ese momento fueron múltiples los requerimientos a la actora para firmar la escritura pública, alegando los mismos que no les habían concedido el préstamo hipotecario.
Lo cierto es que la Juez de Instancia lo que tiene en cuenta es el hecho acreditado de la desidia de la parte actora en manifestar su intención de resolver el contrato (no lo hace hasta el año 2009, esto es, dos años después del supuesto término de entrega de la vivienda y tampoco lo pone en conocimiento de la entidad demandada , sino que envía el documento a un bufete de abogados), pues los indicios apuntan que es la parte ahora apelada la que en verdad requirió en reiteradas ocasiones a la actora para que cumpliera con el precio convenido y firmaran la escritura ante Notario (burofax del folio 28 de las actuaciones), sin que obtuvieran respuesta por parte de los actores a tales peticiones.
SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación
del recurso que ha sido interpuesto.-
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Felisa y Florencio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 3 de febrero de 2011, en el procedimiento núm. 341/2009, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros)
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.- En Toledo, a treinta de julio de dos mil doce.

