Sentencia Civil Nº 196/20...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 196/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 290/2012 de 31 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Tarragona

Nº de sentencia: 196/2013

Núm. Cendoj: 43148370012013100178


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 290/2012

DIVORCIO NUM. 1908/2009

REUS NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM. 196/13

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 31 de mayo de 2013.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Héctor , representado por el Procurador Sr. Pascual Vallès y defendido por la Letrada Sra. Figueras, en el Rollo nº 290/2012, derivado del procedimiento de Divorcio nº 1908/2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Reus, al que se opuso Guillerma , representada por el Procurador Sr. Granadero y defendida por la Letrado Sr. Huguet Tous, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Se declara haber lugar al divorcio de Héctor y de Guillerma , decretando, en consecuencia, la disolución de dicho matrimonio, acordándose las siguiente medidas definitivas: 1º) Se acuerda la guarda y custodia del hijo menor, Héctor , a la madre, manteniéndose la patria potestad compartida entre ambos progenitores. 2º)El uso del domicilio familiar ubicado en CALLE000 NUM000 de L'Hospitalet de l'Infant, objetos de uso diario y enseres domésticos se atribuye a la esposa e hijo del matrimonio. 3º)el padre deberá abonar la cantidad mensual de 350 euros en concepto de pensión de alimentos del hijo menor del matrimonio, Héctor . Dicha cantidad deberá ser ingresada, con carácter anticipado entre los días uno y cinco de cada mes, a contar desde el primer día del mes siguiente a la firma de la fecha de esta sentencia, en la cuenta o libreta de ahorros que designe la madre. Dicha cantidad será revisada anualmente cada uno de enero según los índices de precios al consumo que en cada momento se publiquen por el INE u organismo que lo sustituya. Las cuotas hipotecarias, gastos comunitarios si los hubiera y las cargas fiscales que pesan sobre la vivienda común será asumidas a partes iguales por ambos cónyuges. 4º)Los gastos extraordinarios del hijo menor, Héctor , serán atendidos a partes iguales entre ambos progenitores, considerándose como tales, entre otros, los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social y los extraescolares, previa justificación documental. 5º) Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre para tener en su compañía a su hijo Héctor : 1)fines de semana alternos en los cuales el viernes sea día par, desde el viernes por la tarde, a la salida del colegio, siendo recogido el menor por el padre, hasta el lunes por la mañana, en que éste deberá reintegrar a su hijo al colegio; 2)igualmente, D. Héctor podrá tener consigo a su hijo la mitad de las vacaciones escolares de Navidad y de Semana Santa, y un mes, julio o agosto, de las vacaciones de verano, correspondiendo al padre la primera mitad de las vacaciones de navidad, semana santa y julio los años pares, siendo a la inversa los impares; 3)Durante los periodos vacacionales quedará suspendido el régimen de visitas de fin de semana. 6º) Se fija una pensión compensatoria a favor de Guillerma en la cantidad de 200 euros mensuales durante tres años, debiéndose incrementar dicha cantidad anualmente según el índice del IPC. 7º) el vehículo Audi A-4 matrícula W-....-WL se adjudica al esposo del que ya es titular. 8º)Ha lugar a la acción de división del condomio de bien por indiviso que fue domicilio conyugal, vivienda ubicada en CALLE000 nº NUM000 de L'Hospitalet de l'Infant, debiendo los copropietarios llegar a un acuerdo de venta aun tercero o a un copropietario. A falta de acuerdo se procederá a la venta en pública subasta en fase de ejecución de sentencia. No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes, debiendo cada una abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Héctor en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, Guillerma por se interesó la desestimación del recurso.

CUARTO.-Por decreto de 19/6/2012 se declaró desierto el recurso por la no personación de Héctor , que lo recurrió en revisión el 3/7/2012, recurso del que se dio traslado a las partes personadas, adhiriéndose el Ministerio Fiscal al recurso, que fue resuelto por auto de 29/10/2012, que estimó el recurso y tuvo por comparecido en tiempo y forma al recurrente.

QUINTO.-La parte apelante solicitó el recibimiento a prueba y la práctica de documental, consistente en librar oficio al Servei d'Ocupacio de Catalunya o al Inns, a fin de poder acreditar los ingresos de la apelada en concepto de ayuda familiar, y la incorporación a los autos de los documentos aportado con la apelación.

La parte de apelada instó la incorporación a los autos de los documentos aportados con la oposición a la apelación

Ambas solicitudes se resolvieron por auto de 10/1/2013 que acordó la incorporación de los documentos aportados y rechazó las demás pruebas solicitadas.

SEXTO.-En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.


Fundamentos

PRIMERO.-La apelación se alza contra la cuantía de la prestación de alimentos establecida a favor del hijo de 10 años de edad, fijada en 350 € mensuales, pretendiendo su reducción a 150, pretensión coincidente con la postura mantenida en la demanda y rechazada por el Juez a quo por estimar que el actor no acreditó sus verdaderos ingresos que trató de ocultar, y también se alega contra la pensión compensatoria establecida en 150 € por tres años, y lo hace invocando error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la pensión de alimentos para el hijo, debemos recordar con la sentencia del TSJC de del 20 de Diciembre del 2010 (ROJ: STSJ CAT 9941/2010) Recurso: 108/2010 , que 'El art. 267 CF como hemos declarado reiteradamente ( SSTC 12/2005, de 24 de febrero , 33/2005, de 5 de septiembre y 20/2007, de 30 de mayo , 41/2008, de 11 de diciembre y 22/2010, de 31 de mayo , entre otras) establece que la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades de los alimentistas y los medios económicos y posibilidades de las personas obligadas a prestarlos, proporcionalidad que debe considerar el binomio 'necesidad' de quien ha de recibirlos y 'posibilidad' de quien deba satisfacerlos, por lo cual, en cada caso concreto se habrán de ponderar ambos factores teniendo en cuenta, por lo que afecta al obligado, a los recursos propios, sus posibilidades, medios económicos e incluso las rentas y su patrimonio, como se desprende de los arts. 264.1 , 265 , 267.1 y 271. b) CF '.

Por su parte la sentencia de 24/10/2008 del TS señaló: 'el tratamiento jurídico de los alimentos del hijo menor de edad 'presenta una marcada preferencia' respecto al régimen regulador de los alimentos entre parientes (Título VI del Libro Primero del Código Civil EDL 1889/1) aunque también ha dicho que ello no conlleva que se tenga que descartar de modo absoluto la aplicación de las normas de este último a los menores. Tal preferencia encuentra justificación en que la obligación de dar sustento a los hijos menores es un deber incardinado en la patria potestad, derivado de la relación paterno-filial ( artículo 110 del Código Civil EDL 1889/1), resultando de ello que la prestación alimenticia a los hijos menores no ha de verse afectada 'por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados'.

Partiendo de la doctrina señalada y de la prueba obrante en autos es imposible ignorar que el apelante acredita que ya no es autónomo y que está inscrito en el paro, percibiendo una prestación de desempleo de 426 €, que fue aprobada el 6/7/2010 por un periodo de 11/6/2010 a 30/3/2011, y prorrogada en 2011 por el periodo de 1/10/2011 a 30/3/2012, no constándole otros ingresos ni bienes al apelante, por lo que la prestación fijada de 350 € deviene excesiva en atención a los ingresos del apelante, si bien la reducción de la misma no cabe efectuarla a la cifra pretendida de 150 e sino a la de 200 €, pues esta cifra ya se encuentra comprendida dentro del mínimo vital considerados por este Tribunal, sin que dejen de existir ciertas obscuridades respecto de los verdaderos ingresos y situación patrimonial del apelante, como ha puesto de manifiesto la sentencia recurrida, que justifican que tal conducta no deje de actuar en su contra.

TERCERO.-El segundo motivo de apelación se alza contra la fijación de una pensión compensatoria a favor de la apelada de 200 € por tres años de duración, pretendiendo la apelación se declare la improcedencia de su fijación.

La STSJ del 27 de Mayo del 2010 (ROJ: STSJC 3195/2010), Recurso: 176/2009, estableció respecto de la pensión compensatoria regulada en el C de F: hemos llegado a calificarla, siguiendo a la mejor doctrina, como una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial (STSJC 8/2006 de 27 feb.), si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución -fijación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora (STSJC 47/2003 de 11 dic.).

Esa misma sentencia añadió más adelante: Com senyala la citada norma ( art. 84 CF ) per fixar la pensió compensatòria l'autoritat judicial ha de tenir en compte: a) la situació econòmica resultant per als cònjuges com a conseqüència de la nul·litat, separació o divorci, b) la durada de la convivència conjugal, c) l'edat i la salut d'ambdós cònjuges, d) si és el cas, la compensació econòmica regulada per l'art. 41 i d) qualsevol altra circumstància rellevant. Entre aquestes últimes, i sense el més mínim ànim d'ésser exhaustius, podríem citar la posició social i econòmica del matrimoni, la feina que el beneficiari de la pensió desenvolupa o pugui desenvolupar per la seva qualificació professional, la facilitat d'accedir a un treball remunerat, la seva experiència laboral o professional, les oportunitats que ofereix la societat, etc., que s'han d'afegir a les imperativament fixades per la norma'.

En el caso de autos resulta acreditado que al tiempo de la ruptura de la convivencia de los litigantes el apelante percibía unos ingresos que, sin precisarse en debida forma, superaban los 1500 € mensuales, como el mismo reconoció en el proceso; la apelada carecía de ingresos y de cualificación profesional; el matrimonio duró unos 10 años, ya que habiéndose celebrado el 21/2/1998, la demanda de divorcio se presentó en el 2009, siendo evidente que en el momento de ruptura la situación económica de la esposa sufrió un manifiesto desequilibrio, siendo la más perjudicada por los efectos de la misma, resultando evidente que el empeoramiento posterior de la situación económica del esposo podría servir para la modificación o extinción de la medida acordada, pero no para su no reconocimiento como derecho inicial nacido al tiempo de la finalización de la convivencia, máxime si ya se fijó con una prudente temporalidad de 3 años que prácticamente ya han transcurrido, por lo que la pretensión debe desestimarse.

CUARTO.-Que la estimación en parte del recurso planteado obliga a no hacer imposición de costas por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaramos HABER LUGAR en partea la apelación interpuesta por Héctor contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Reus cuya resolución revocamos en parte, y en consecuencia:

1º) Reducimos a 200 € la cuantía de la pensión de alimentos a pagar por el apelante para el hijo menor del matrimonio, reducción que producirá sus efectos desde la firmeza de esta resolución, manteniéndose el resto de los pronunciamientos referentes a la prestación no modificados por esta resolución

2º) Sin hacer imposición de costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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