Sentencia Civil Nº 196/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 196/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 791/2013 de 09 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 196/2015

Núm. Cendoj: 08019370112015100178


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 791/2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 416/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 RUBÍ

S E N T E N C I A Nº196/2015

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan (Presidente)

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a 9 de julio de 2015.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 416/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Rubí, a instancia de D./Dña. Jesús Carlos contra D./Dña. BANSABADELL VIDA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de abril de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por D. Jesús Carlos contra BANSABADELL VIDA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Se condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Jesús Carlos y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2015.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación contra la sentencia de instancia la parte actora solicitando la condena de la demandada al abono de 18.000 euros, con imposición de las costas y de los intereses del art. 20 de la L.C.S ..

La demandada se opuso a la apelación peticionando su desestimación, imponiendo las costas a la recurrente.

SEGUNDO .-Muestra la apelante en el recurso su disconformidad con la apreciación de Dolo por parte de la resolución apelada, no aceptando que exista prueba de que fuera politoxicómano diagnosticado y bajo tratamiento médico desde el año 1999, aludiendo al contenido del art. 89 de la L.C.S . frente al art. 10 del mismo cuerpo legal y a que no rellenó el cuestionario de salud, lo que equivale a una falta de presentación, sosteniendo que el dolo debe probarlo quien lo alega. También se remite a la ambigüedad de las preguntas e inexistencia de contestación incorrecta, exponiendo que el Sr. Jesús Carlos no tenía ninguna sintomatología que le hiciera pensar que estaba enfermo, no habiendo mentido a las preguntas que se le hicieron.

A la vista de lo actuado y dado el objeto de la apelación no puede estimarse ésta, siendo inicialmente significable que el contenido del art. 89 de la L.C.S . no resulta infringido por cuanto expresamente recoge como excepción la de que se hubiera actuado con dolo, lo que es apreciado por la resolución de instancia.

Sentado lo expuesto parece conveniente afrontar la cuestión con remisión a conocida y reiterada jurisprudencia, concretándose en STS de 15 de noviembre de 2007 que ' El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro regula el deber de declaración del riesgo, como obligación fundamental del tomador para que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura. Su alcance y consecuencias han sido configurados por esta Sala, en sentencias, como la de 1 de Junio de 2006 , que literalmente establece que: 'A través del deber de la declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, aflora de manera nítida el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe. En efecto, se sabe que, siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, sólo con mucha dificultad y dentro de un ámbito limitado, puede procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores. Estos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado. El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , ubicado dentro del Título I referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10, al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: «quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el». El cambio operado en la concepción de este deber de declaración del riesgo respecto a la que prevalecía en el Código de Comercio ha alterado sustancialmente la normativa anterior. El artículo 10 , en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador. Aparece así, como ha quedado dicho, no un deber espontáneo e independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo. A diferencia del artículo 381 del Código de Comercio , en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir exactamente todo lo que dice, el artículo 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro. El deber de declaración se infringe cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real. Esta infracción resulta de un hecho objetivo, cual es esa diferenciación entre la situación representada y la real ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1993 [RJ 1993 9136 ] y 28 de octubre de 1998 )'.

La mentada sentencia de nuestro más alto Tribunal sigue expresando que ' En cuanto al primero de los argumentos en que se apoya el motivo, referente a que el asegurado no está vinculado por el contenido de un cuestionario que no fue rellenado por él, es verdad, como señala el recurrente, que la configuración doctrinal del deber de declarar el riesgo, como deber no meramente de carácter formal y abstracto, -que obligue a declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo-, sino concreto, -limitado a las conocidas sobre las que haya sido preguntado en el cuestionario que le somete el asegurador-, implica que la ausencia de cuestionario, o la falta de pregunta al respecto de una determinada circunstancia que pueda influir de manera relevante en la valoración del riesgo, ha de ser soportada por el asegurador, sin que pueda jugar en contra del asegurado; y también, que la constatación de que fue el agente de seguros el que rellenó el cuestionario, limitándose el asegurado a firmar, equivale a la falta de presentación, criterio seguido tanto por la Sentencia de 31 de mayo de 1997 , citada, como por otras posteriores (de 6 de abril de 2001 , 31 de diciembre de 2003 y 4 de abril de 2007 , señalando esta última que 'al declarar la sentencia recurrida que el agente de la aseguradora fue quién rellenó el cuestionario que el tomador del seguro se limitó a firmar, ello equivale a una falta de presentación del cuestionario, cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado'). Sin embargo, en el caso de autos, como señala la sentencia impugnada, esta doctrina no es aplicable pues estamos ante diferente supuesto de hecho del que sirvió de base a la misma, toda vez que los hechos probados de la sentencia impugnada, incólumes en casación, no sientan como cierto que no se le formularan preguntas al asegurado, que el cuestionario fuera simplemente firmado por el asegurado y que el agente lo rellenara unilateralmente a espaldas de la voluntad de aquel' y continúa refiriendo que '... lo decisivo para descartar la aplicación de la doctrina que se invoca por la parte recurrente es que la sentencia no considera acreditado que el cuestionario contenga algo distinto a la declaración del propio asegurado, siendo así que por tratarse de datos declarados por él, sobre los que fue cuestionado, es plenamente imputable al declarante la inexactitud o reticencia apreciada, (criterio seguido por la reciente sentencia de 10 de septiembre de 2007 ).'

Transvasando lo expuesto al supuesto de autos resulta que debe entenderse que el cuestionario o declaración de salud incumbe o alcanza al apelante de la misma forma que si su suscripción hubiera sido hecha por su puño y letra, al resultar de las respuestas consignadas que debió ser el mismo quien las facilitó, lo que únicamente explica el conocimiento sobre su condición de fumador y la frecuencia en el hábito.

Partiendo de tal hecho debe también aceptarse el criterio de la resolución apelada en cuanto a la apreciación del dolo.

Debe entenderse probado, pese a lo que expone la parte apelante, que el Sr. Jesús Carlos cuando suscribió el contrato de seguro era politoxicómano. Así se infiere del Informe Clínico del Dr. Jacobo de 10/11/2009, en el que se consigna que el mismo tenía antecedentes personales de policonsumo de tóxicos de 26 de evolución, con referencia al alcohol, cocaína, heroína esnifada, cannabis ..., añadiendo frente a tal aseveración la probabilidad de que existiera una dependencia a varias sustancias psicoactivas.

En línea con lo expuesto en el Informe Médico del Dr. Marcos solicitado por el ICAM de Barcelona, basado en reconocimiento de 4 de marzo de 2009, consta que el Sr. Jesús Carlos reconoció haber sido consumidor de drogas - cocaína, heroína y otras sustancias tóxicas - durante 26 años.

Si se parte por tanto de tal hecho resulta claramente la existencia del dolo cuando en la declaración fue preguntado sobre si consumía alcohol y respondió que no y especialmente cuando fue interrogado sobre si presentaba alguna sintomatología que aconsejara consulta médica, estudio o tratamiento y contestó también que no, cuando su propia salud como politoxicómano, además de suponer sin duda una alteración psíquica e incluso física, extremo sobre que el que fue preguntado respondiéndose que no, también conllevaría sintomatología que aconsejara consulta o tratamiento. No se trata por tanto de que no hubiera sido preguntado sobre su concreta situación y que ese deber de respuesta alcanzara solo a lo cuestionado, sino que las preguntas que se le hicieron incidían en ella y contestó de forma negativa.

La STS de 15 de noviembre de 2007 al respecto del dolo o culpa grave refiere que '... la jurisprudencia de esta Sala, de la que es ejemplo la Sentencia de 11 de mayo de 2007 , con cita de las de 31 de diciembre de 1998 , 26 de julio de 2002 y 31 de mayo de 2004 , define el dolo al que tales preceptos se refieren -en sentido plenamente aplicable al caso enjuiciado- como la 'reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo'. La última de esas sentencias pone a su vez en relación el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro con el art. 1269 del Código Civil y con la jurisprudencia al respecto para declarar que 'El concepto de dolo que da el art. 1.269 CC , no sólo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente - SS. 6 de junio de 1.953 , 7 de enero de 1.961 y 20 de enero de 1.964 -, siendo esta segunda forma o modalidad de dolo a la que se refiere el inciso final del párrafo tercero del art. 10 , como resalta la Sentencia de 12 de julio de 1.993 al decir que el dolo que se aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada [persona obligada] que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato y que encuentra encaje en el art. 1.269 CC -S . ( SS. 26 de octubre de 1.981 y 26 de julio de 2.002 , y en el mismo sentido, 30 de septiembre de 1.996 , 31 de diciembre de 1.998 y 6 de febrero de 2.001 ). El dolo es el engaño causado maliciosamente haciendo creer al otro contratante lo que no existe u ocultando la realidad (S. 3 de octubre de 2.003)'. En segundo lugar, partiendo de este concepto de dolo, la Sala de instancia, a partir de los hechos que considera probados, incólumes en casación, acierta al calificar el comportamiento del asegurado como contrario al deber del artículo 10, con el efecto liberador que prevé el párrafo tercero para el caso de mediar dolo o culpa grave. ' y sigue expresando que ' Al mostrar su clara e injustificada reticencia a la hora de revelar o comunicar a la aseguradora, sino la enfermedad que padecía, pero que podía no conocer por no haber sido aún diagnosticada, sí los datos relacionados con ella, que ineludiblemente indicaban su mal estado de salud en la fecha en que debía valorarse el riesgo, sobre los que fue expresamente interrogado, que conocía sobradamente, y que además, en buena lógica, incluso estaba en disposición de ligar a la enfermedad que mas tarde se le confirmó, resulta razonable la subsunción del comportamiento del asegurado en el supuesto de dolo o culpa grave del párrafo tercero del artículo 10 , pues la aseguradora se vio impedida de valora adecuadamente el riesgo, originándose una diferencia entre el tomado en cuenta y el realmente existente, que de haberse conocido, habría llevado a no celebrar el contrato en los términos convenidos. '

En consecuencia es claramente apreciable el dolo en el supuesto de autos y siendo uno de los padecimientos aludidos en el cuadro residual del dictamen propuesta de la Dirección Provincial de Barcelona el trastorno por consumo de tóxicos, con alusión a pérdida de memoria pendiente de completar estudio, debe estarse a lo que viene acordado por la resolución de instancia no compartiendo la tesis mantenida por la apelante.

TERCERO .-La desestimación del recurso de apelación determina la procedencia de imponer las costas de esta alzada al apelante por aplicación del art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L. E.C ..

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Carlos contra la Sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Rubí , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas de ésta alzada al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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