Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 196/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1768/2018 de 04 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 196/2020
Núm. Cendoj: 23050370012020100320
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:403
Núm. Roj: SAP J 403/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 196
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Elena Arias-Salgado Robsy
D. José Pablo Martínez Gámez
En la ciudad de Jaén, a cuatro de marzo de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario
seguidos en primera instancia con el nº 95 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén,
rollo de apelación de esta Audiencia nº 1768 del año 2018, a instancia de D. Emiliano , representados en la
instancia y en esta alzada por el Procurador Dª Lourdes Romero Martín, y defendidos por el Letrado D. Sergio
Collado Sánchez; contra CAJASUR BANCO S.A, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador
D. Jesús Méndez Vilchez y defendida por el Letrado D. Miguel Luque Portero y contra Dª Eloisa representada
en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jaime Palma Gómez y defendida por el Letrado D. Antonio
Javier Montoro Navas.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 4 de Jaén, con fecha 26 de mayo de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda presentada en representación de D. Emiliano , contra Dª Eloisa y CAJASUR BANCO, S.A.U., debo absolver y absuelvo a éstos de todos los pedimentos realizados en su contra; todo ello con expreso pronunciamiento de condena en costas procesales a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del demandante D. Emiliano en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando su revocación y la estimación de la demanda.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de apelación, se presentaron escritos de oposición por las partes demandadas, solicitando ambos que se desestime el mismo y se confirme la sentencia íntegramente, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente con designación de Ponente, y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 4 de marzo de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ELENA ARIAS- SALGADO ROBSY.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Pretende el demandante y recurrente la revocación de la sentencia que desestima la demanda en la que pretendía la nulidad del contrato privado de novación modificativa del préstamo hipotecario de fecha 7 de julio de 2015, suscrito por su ex esposa Dª Eloisa , codeudora solidaria, de la que se encuentra divorciado desde el 26 de octubre de 2012, y la entidad prestamista CAJASUR BANCO SAU, siendo el motivo alegado de dicha nulidad la falta de consentimiento del demandante tanto expreso como tácito. El contrato cuya nulidad se solicita supone respecto del préstamo hipotecario, la eliminación del tipo mínimo a partir de la cuota de septiembre de 2015, y la fijación de un fijo del 2,21% desde el 22/08/2015 al 22/12/2016, así como un interés de demora no superior en 3 veces al interés legal del dinero, y finalmente un mínimo de tres cuotas impagadas para el vencimiento anticipado.La sentencia de instancia desestima dicha demanda y su pretensión en consideración a lo establecido en los artículos 1.137 y 1.143 del C.Civil, en relación con las obligaciones solidarias, de forma que el acuerdo adoptado por uno de los responsables solidarios en beneficio de los demás, se extiende a éstos, sin que el divorcio en modo alguno haya alterado la condición de deudores solidarios de Dª Eloisa y del demandante frente a la entidad prestamista; al margen de tomar en consideración las circunstancias que llevaron a Dª Eloisa a realizar dicha novación modificativa, ante la falta de asunción de pago del 50% de las cuotas por el demandante, y en beneficio de ambos; siendo además que estaríamos ante un consentimiento tácito al no poder negar su conocimiento previo de la rebaja de las cuotas hipotecarias.
Se recurre dicha sentencia siendo el argumento que se trasluce de las alegaciones del recurso, la discrepancia sobre que el acuerdo fuera beneficioso para los prestatarios, a los que se les impone un tipo fijo durante 16 meses superior al Euribor más el diferencial sin establecer ninguna indemnización por el reintegro de cantidades cobradas de más en concepto de indebida aplicación de la cláusula suelo, y con una cláusula que establece una renuncia de acciones. Hace alusión al dolo de la entidad que no informa al actor del acuerdo ni de su contenido, y en definitiva a la falta de transparencia de la modificación de las condiciones; niega la existencia de consentimiento tácito pues cuando conoció la modificación inmediatamente reclamó a la entidad su nulidad. Y finalmente recrimina a la Sentencia que no haya aplicado la reciente jurisprudencia en materia de cláusulas suelo y de la nulidad de los acuerdos modificativos del límite en cuanto no convalidan la nulidad de aquellas.
Segundo.- El recurso no podrá estimarse sin perjuicio de las precisiones que se harán en la presente sentencia.
La cuestión nuclear, pues ni siquiera el recurso cuestiona la aplicación de los preceptos del Código Civil en que se funda la desestimación de la pretensión de la demanda, es si la falta de consentimiento del demandante que no interviene en la modificación de las condiciones del préstamo, determina la nulidad radical de dicha modificación. Y la respuesta ciertamente no puede ser afirmativa, pues al menos entre los codemandados que intervienen en el acuerdo privado no existe tal falta de consentimiento, como se desprende sin lugar a dudas de la prueba practicada. Podrá el actor desvincularse del acuerdo en cuestión, pero no conseguir su nulidad radical como pretende, pues ello en definitiva supondría un evidente perjuicio sin causa alguna que lo justifique para la Sra. Eloisa que según alega es la que está pagando las cuotas del préstamo de acuerdo con las nuevas condiciones.
Siendo deudor solidario, resultaría aplicable lo dispuesto en el artículo 1143 del C.Civil, al que alude la sentencia, en cuanto que prevé que la novación, compensación, confusión o remisión de la deuda hecha con cualquiera de los deudores solidarios extinguen la obligación sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1146, que en el caso nada tiene que ver. Ello implica evidentemente que cualquiera de los deudores solidarios puede pactar con el acreedor condiciones referidas a la obligación de la que todos responden, y consecuentemente que la falta de consentimiento de uno de ellos, no supone la nulidad radical del contrato, que no carece de los elementos necesarios para su validez; nulidad que además, como bien resalta la sentencia, dados los términos de la demanda, supondría en definitiva volver a la situación anterior al contrato, cobrando vigor todas las condiciones anteriores, límite a la variación del tipo de interés, intereses moratorios y vencimiento anticipado, en claro perjuicio de los prestatarios.
Se comprendería la presente demanda, dado que se alega la doctrina sobre las cláusulas suelo y sus novaciones, si se estuviera solicitando, no obstante la modificación atacada, la nulidad de aquellas cláusulas contenidas en la escritura de préstamo hipotecario, y la inoponibilidad al demandante que no interviene en la novación, de esa renuncia que dice contiene el contrato privado.
Pero el caso, como expresa la sentencia, es que no es eso lo que se solicita, sino sólo y exclusivamente la nulidad de la novación modificativa que contiene el acuerdo habido entre su ex esposa y la prestamista, y por falta de su consentimiento a tal novación. Y ciertamente, no demostrado que tal novación perjudique ningún derecho del demandante, que ni siquiera se ha justificado esté atendiendo su obligación de pago del préstamo, no queda sino confirmar la sentencia desestimatoria dictada en la instancia.
Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 398 de la L. E. Civil, deberán imponerse las costas del recurso a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Jaén , con fecha 26 de mayo de 2018, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 95/2017, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1768 20.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

