Última revisión
11/07/2005
Sentencia Civil Nº 197/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 87/2005 de 11 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 197/2005
Núm. Cendoj: 30030370042005100300
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1450
Núm. Roj: SAP MU 1450/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00197/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo Apelación Civil
SECCION CUARTA nº. 87/05
MURCIA
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Antonio Jover Coy
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
S E N T E N C I A Nº 197
En la ciudad de Murcia, a once de julio de dos mil cinco.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca y seguidos ante el mismo con el nº 18/2003, -rollo nº 87/2005-, entre las partes, actora, D. Lucas, mayor de edad, casado, vecino de Lorca, con domicilio en CALLE000 nº NUM000, con D.N.I. nº NUM001, representado en el Juzgado por la Procuradora Sra. Bastida Rodríguez y en la Audiencia por la Procuradora Sra. Vallejo Bertrand, y dirigido por el Letrado Sr. Rodríguez Mederos; y demandada, D. Íñigo, con D.N.I. nº NUM002, D. Aurelio, con D.N.I. nº NUM003, D. Carlos Antonio, con D.N.I. nº NUM004, y D. Marcos, con D.N.I. nº NUM005, representados en el Juzgado por el Procurador Sr. Arcas Barnés y en la Audiencia por la Procuradora Sra. Martínez Corbalán Campillo, y dirigidos por el Letrado Sr. De la Peña Díaz-Ronda; y Dª. Ana María, con D.N.I. nº NUM006, Dª. Concepción, con D.N.I. nº NUM007, y Dª. Isabel, con D.N.I. nº NUM008, representadas en el Juzgado por la Procuradora Sra. Cuartero Alonso y en la Audiencia por la Procuradora Sra. Martínez Corbalán Campillo, y dirigidas por la Letrada Sra. Ayala de la Peña. Versando sobre elevación a público de contrato privado de compraventa de participaciones sociales de sociedades de responsabilidad limitada.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recursos de apelación interpuestos por los demandados contra la sentencia de 21 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La expresada resolución contiene el siguiente fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña. Juana María Bastida Rodríguez en representación de D. Lucas contra D. Íñigo, D. Carlos Antonio, D. Aurelio, D. Marcos, Doña. Ana María, Doña. Concepción y Doña. Isabel, debo condenar y condeno a los mencionados demandados a que otorguen escritura pública a favor de D. Lucas y su esposa María Luisa en los términos establecidos en el contrato privado de compraventa de participaciones de fecha 7 de marzo de 1998 y al pago de las costas".
Segundo.- Contra dicha sentencia interpusieron los demandados recursos de apelación, que tras tenerse por preparados fueron formalizados conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic. Civil.
Tercero.- Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 87/2005, y se señaló el 8 de julio de 2005 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.- D. Lucas interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que se condenara a D. Íñigo, D. Aurelio, D. Carlos Antonio, D. Marcos, Dª. Ana María, Dª. Concepción y Dª. Isabel, a otorgar a favor de D. Lucas y la esposa de éste Dª. María Luisa la correspondiente escritura pública en los propios términos establecidos en el documento privado de participaciones sociales de fecha 7 de marzo de 1998.
Exponía la representación del actor que el 7-3-1998 el Sr. Lucas y su esposa habían suscrito un contrato privado de compraventa de participaciones sociales por medio del cual compraban a D. Íñigo, D. Carlos Antonio, D. Aurelio y D. Marcos participaciones de dos sociedades de responsabilidad limitada, denominadas Ediprolor S.L. y Dalcro S.L. por un precio de seis millones de pesetas (36.060,73 euros), habiendo recibido el dinero los vendedores que otorgaron carta de pago con la firma del contrato privado de compraventa, y siendo D. Marcos administrador único de Ediprolor S.L. y mancomunado de Dalcro S.L.
Y solicitada al Administrador único de Ediprolor S.L. la convocatoria de Junta General Extraordinaria, se manifestó que el Sr. Lucas no figuraba inscrito en el Libro Registro de socios como titular de participación alguna en dicha sociedad.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando íntegramente la demanda.
Así en primer lugar desestimó la excepción de nulidad alegada por Dª. Ana María, Dª. Concepción y Dª. Isabel, esposas de los contratantes vendedores, por faltar su consentimiento, casadas en régimen de gananciales, ya que no ejercitaron la acción de nulidad del artículo 1.301 del Código Civil.
En cuanto al fondo del asunto, consideró el Juzgado que el contrato privado relativo a la compraventa de participaciones sociales no dejaba lugar a dudas respecto a su naturaleza y contenido. Y el artículo 26 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada recoge un requisito formal que no afecta a la validez de la venta, sino al ejercicio de los derechos de socio frente a la sociedad.
Además apreció el Juzgado que el actor no había sido requerido para participar en las operaciones sociales por los demás socios o la sociedad, y que el contrato no estaba condicionado para su plena efectividad al cumplimiento de ninguna operación financiera o de otra índole por parte del comprador.
Segundo.- El recurso de apelación interpuesto por Dª. Ana María, Dª. Concepción y Dª. Isabel insiste en primer lugar en que existe causa de nulidad del contrato de compraventa por ser gananciales las participaciones sociales vendidas.
A este respecto, el artículo 1.322 del Código Civil dispone que cuando la Ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos.
En el presente caso, las esposas de los vendedores no han formulado reconvención ni instado la nulidad de la compraventa, y si bien es cierto que los actos dispositivos de bienes gananciales requieren el consentimiento de ambos cónyuges, también lo es que la disposición a título oneroso de alguno de dichos bienes por uno solo de los cónyuges, sin concurrir el consentimiento del otro, no es un acto radicalmente nulo, sino meramente anulable, por contraposición a los actos dispositivos a título gratuito, cuya nulidad radical o absoluta declaran expresamente el párrafo segundo del artículo 1.322 del Código Civil y el artículo 1.378 de dicho texto legal. Y el Tribunal Supremo ha declarado que un acto dispositivo a título oneroso de un bien ganancial, realizado por un solo cónyuge sin el consentimiento del otro ha de tenerse por válido y vinculante para ambos cónyuges mientras éste no postule la correspondiente anulación judicial, que no puede hacerse por vía de excepción, sino exclusivamente a través del ejercicio de la correspondiente acción (SS. T.S. 6-10-1988, 7-6-1990 y 22-12-1992).
En cuanto a la alegación de incongruencia efectuada igualmente por las Sras. Ana María, Concepción y Isabel, debe ser desestimada, porque el concepto de congruencia consiste en la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, y para ver si una sentencia es incongruente o no ha de atenderse a si concede más de lo pedido o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes, y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por aquellas, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita.
El resto de las alegaciones de las apelantes viene a ser una reiteración de lo dicho, ya que frente a las manifestaciones de que los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, si los vendedores perciben un dinero en concepto de precio de determinadas participaciones sociales y sus esposas, casadas en régimen de gananciales, no instan la nulidad de la compraventa, resultan obligadas por la misma.
Tercero.- El recurso de apelación interpuesto por D. Íñigo, D. Aurelio, D. Carlos Antonio y D. Marcos, se refiere en primer lugar a una supuesta vulneración del principio de justicia porque la operación mediante la cual percibieron seis millones de pesetas en marzo de 1998 no era una compraventa, como decía el contrato privado, sino "algo mucho más complejo y otra intención la de las partes que intervinieron en el mismo".
Tal alegación debe ser desestimada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil.
La segunda alegación de los Sres. Íñigo, Aurelio, Carlos Antonio y Marcos hace referencia a la existencia de error en la valoración de la prueba porque el actor y su esposa, con anterioridad a la operación que ahora se enjuicia, habían transmitido participaciones sociales que ellos tenían, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26-1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Pero el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.279 del Código Civil -otorgamiento de escritura pública- no supone la celebración de un nuevo contrato. Y precisamente ese otorgamiento es lo que persigue el actor para hacer efectiva la compraventa, que es un contrato consensual, ya que se perfecciona por el mero consentimiento.
Finalmente se refirieron los apelantes a la teoría de los actos propios, basándose en la anterior condición del Sr. Lucas de administrador mancomunado de Ediprolor S.L. y en su dejadez durante cinco años.
A este respecto cabe decir que mediante el presente procedimiento D. Lucas está reclamando los derechos que, a pesar del contrato de 7-3-1998, no le reconocieron los demandados. Y está claro, a la vista de los antecedentes inmediatos de este juicio, que lo único que resulta de ellos es la actitud contumaz de los demandados de negarse a cumplir las obligaciones contractualmente asumidas.
Por todo ello procede desestimar los recursos de apelación y confirmar la sentencia apelada.
Cuarto.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuic. Civil procede imponer a los apelantes el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. Íñigo, D. Aurelio, D. Carlos Antonio y D. Marcos, representados por la Procuradora Sra. Martínez Corbalán Campillo, y por Dª. Ana María, Dª. Concepción y Dª. Isabel, representadas por la Procuradora Sra. Martínez Corbalán Campillo, contra la sentencia de 21 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca en autos de Juicio Ordinario nº 18/2003 de los que dimana este rollo, -nº 87/2005-, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, imponiendo a los apelantes el pago de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
