Última revisión
06/06/2005
Sentencia Civil Nº 197/2005, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 147/2005 de 06 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DOBARRO RAMOS, EUGENIO SANTIAGO
Nº de sentencia: 197/2005
Núm. Cendoj: 38038370012005100176
Núm. Ecli: ES:APTF:2005:953
Núm. Roj: SAP TF 953/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA.- CIVIL
SANTA CRUZ DE TENERIFE
SENTENCIA Nº 197 / 2005
Recurso nº 147/05
Autos nº 613/03
Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Arona
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don José Ramón Navarro Miranda
MAGISTRADOS
Don Eugenio Santiago Dobarro Ramos
Don Modesto Blanco Fernández del Viso
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En Santa Cruz de Tenerife, a seis de junio de dos mil cinco
Antecedentes
por la Sección Primera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados , el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM CUATRO DE ARONA, seguidos a instancia de DIRECCION000, representados por el Procurador DON JOSE ALBERTO POGGIO MORATA, y dirigida por el Abogado DOÑA TERESA ARDINES SAMPEDRO, como demandada CETAFRAN, S. A., representada por el Procurador DOÑA CRISTINA TOGORES GUIGOU, y dirigida por el Abogado DON EMILIO ABUELO VAZQUEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente resolución siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Eugenio Santiago Dobarro Ramos, con base en los siguientes:
Hechos
PRIMERO.- En el procedimiento indicado, se dictó sentencia el día veinticuatro de junio de dos mil cuatro, por el SR. JUEZ DON CARLOS
PEINADO RODRIGUEZ , con los siguientes pronunciamientos a efectos del recurso, "FALLO:
ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Doña Francisca Adán Díaz , en nombre y representación de DIRECCION000 contra CEFRAN S. A., representada por el Procurador Don Buenaventura Alfonso González, procede realizar los siguientes pronunciamientos:
1. CONDENAR a la entidad demandada Cetafran S. A., a pagar a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL CIENTO VEINTISÉIS EUROS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (14.126' 33) EN CONCEPTO DE PRINCIPAL.
2. CONDENAR a la entidad demandada a pagar a la actora los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.
3. CONDENAR a la parte demandada a pagar las costas causadas a su instancia.
4. Respecto de la medida cautelar adoptada de anotación preventiva de demanda, la misma se mantendrá hasta que transcurra el plazo de 20 dias desde que se notifique la sentencia, y si transcurrido el mismo no se insta la ejecución, la medida se alzará.
(...)
Así, por esta mi sentencia , definitivamente Juzgando en la presn4te instancia , lo pronuncio, mando y firmo".
SEGUNDO.- Así, notificada la anterior resolución por la parte demandada se formuló recurso de apelación, evacuándose el correspondiente traslado por la otra parte, oponiéndose, remitié ndose seguidamente lo actuado a esta Sección
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites en segunda instancia, señalado día y hora para la votación y fallo , tuvo lugar el día treinta y uno de mayo de dos mil cinco.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Eugenio Santiago Dobarro Ramos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte demandada se solicita la revocación de la sentencia en base a lo ya alegado y, sustancialmente, que no entiende porque tiene que pagar la cantidad reclamada , máxime cuando no hace uso de las instalaciones deportivas y demás servicios exclusivos de as viviendas (jardines y piscinas).
SEGUNDO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución de primera instancia apelada, en lo que no contradigan a los que siguen.
TERCERO.- Efectivamente, el artículo 9. 1. e) de la Ley de Propiedad Horizontal impone a los copropietarios la obligació n de contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido , a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, lo que quiere decir que la primera regla a que ha de atenerse para la distribución de los gastos es la del coeficiente o cuota de participación , pero que ello es susceptible de alteración y de acomodación por acuerdo posterior; acuerdo que a tenor del artí culo 17 de la referida ley , requiere la unanimidad o conformidad de todos los copropietarios , la cual puede prestarse mediante el asentimiento expreso de los asistentes a la Junta o bien de manera tácita , dejando de impugnar judicial y eficazmente el acuerdo adoptado, los que disientan de él (entre otras, STS 22/04/72). Y, así, de lo actuado aparece que el acuerdo adoptado en Junta de Propietarios por el que se acordó el sistema de distribución de cuotas y gastos a los copropietarios que se reclaman, al no ser impugnado en tiempo en forma se dejó que adquiriera firmeza para todos, consiguientemente, y es dicho módulo establecido el que con arreglo al cual ha de hacerse tal reparto al mantener su eficacia y exigibilidad frente a todos los copropietarios. De otra parte , y a mayor abundamiento, de la prueba practicada no resulta acreditado que se hayan incluido a dicha parte las contribuciones por piscina y jardines , y que sólo se aplican a los comuneros - propietarios de apartamentos- que las disfrutan desde el año 1999 .- Consiguientemente, en atención a todo ello , y a que la valoració n que se hace en la sentencia apelada debe de estimarse adecuada en el estudio de los hechos , en la apreciación de los estimados acreditados , y en su valoración jurídica , con adecuada motivación expresando las razones de hecho y derecho que la fundamentan. y que no ha sido desvirtuada por las alegaciones hechas en el recurso ; por todo ello, y sin olvidar que, conforme a reiterada doctrina constitucional (STC 28/6/93; 15/1/01), "la motivación exigible no implica un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por la partes, siempre que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión, independientemente de su brevedad o concisión, e incluso en supuestos de remisión", -en
igual sentido STS 1ª 10/07/02- es claro que procede la desestimación del recurso en tal sentido formulado por la parte demandada .
CUARTO.- La desestimación del recurso lleva a la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Fallo
Por todo lo anteriormente expuesto, y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, LA SALA DECIDE:
1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada CETAFRAN, S. A., representada por el Procurador DOÑA CRISTINA TOGORES GUIGOU .
2º.- Confirmar la sentencia de primera instancia.
3º.- Imponer las costas de la alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
