Última revisión
29/09/2006
Sentencia Civil Nº 197/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 309/2006 de 29 de Septiembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 197/2006
Núm. Cendoj: 11012370052006100253
Núm. Ecli: ES:AP CA:2006:1155
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Chiclana de la Frontera
Asunto núm 629/ 2005
Rollo de apelación núm 309/2006
S E N T E N C I A Nº 197/2006
En Cádiz a veintinueve de septiembre de dos mil seis.--
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de divorcio contencioso seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Montserrat defendida por el letrado Sr. Don Luis M. Pérez Matallana y en el que es parte recurrida Carlos Antonio defendido por el letrado Sr. Don Francisco Javier Herrera Cortés.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Sr. Juez de Primera Instancia núm 2 de Chiclana de la Frontera con fecha 31 de enero de 2006 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Carlos Antonio contra Dña. Montserrat debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por ambos cónyuges con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y acuerdo las siguientes medias complementarias:
1ª Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor a la madre conservando ambos progenitores la patria potestad que la ejercerán conjuntamente.
2ª Como régimen de visitas de acuerda que María Cristina decida la forma y los tiempos de relacionarse con su padre.
3ª El padre deberá abonar en concepto de alimentos para sus hijos la cantidad mensual de 600 euros, 300 para cada uno de ellos, pagaderos por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta o libreta que la esposa designe; dicha pensión deberá actualizarse anualmente conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística. El padre abonará el 50% de los gastos extraordinarios.
4ª Se atribuye a Doña. Montserrat el uso y disfrute del domicilio y ajuar conyugal.
5ª Se establece la obligación del actor de satisfacer el 50% de las cuotas de la hipoteca que grave el domicilio conyugal.
Todo ello sin expresa condena en costas.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado motivando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- El desideratum de la apelación descansa en la diferente consideración acerca de la cuantía de la pensión de alimentos que se considera más ajustada al caso por la parte apelante así como en la inclusión, al haber sido preterida, de la cuota del cincuenta por ciento a satisfacer por el obligado en relación con un prestamo personal concertado con el BBVA.
Ni que decir tiene que en relación con la primera cuestión planteada, es claro que, por un lado, la pensión alimenticia parte de la proporcionalidad de los medios de quien los da y las necesidades de quien la recibe, ahora bien, tampoco puede dejarse de lado el hecho de que la obligación de alimentos es una obligación que incumbe por igual a ambos cónyuges por lo que los parámetros de medicion han de utilizarse trayendo a colación igual medida para ambas partes, llevando a cabo ese juicio de proporcionalidad teniendo en cuenta el matiz expuesto, por lo que si en razón a los ingresos de los cónyuges es claro que, con independencia de que exista una variabilidad mensual en las nóminas complementarias, ha de compartirse el criterio del juez de instancia en orden a considerar, primero, que los ingresos son parejos o similares, y segundo, que la contribución del esposo a los alimentos de los hijos en 600 euros ( partiendo en igual contribución por la esposa por mor de lo dicho) ha de llegarse a la conclusión de que en sí constituye una cuantía que esta Sala considera suficiente para atender los gastos ordinarios de los hijos comunes, habida cuenta la obligación de contribuir por mitad a los extraordinarios.
En relación al segundo aspecto del recurso, respecto del que guarda silencio la parte apelada en su contestación al mismo, es palmaria la obligación de contribuir, al menos indiciariamente y sin perjuicio de lo que se dilucide en la liquidación del régimen legal de gananciales, por parte del apelado en el cincuenta por ciento de la cuota del préstamo personal cuya copia acompaña la parte en la contestación a la demanda.
SEGUNDO.- Habida cuenta la naturaleza de las cuestiones debatidas en el presente recurso, y siguiendo las pautas fijadas por esta Sala en materia de costas en los procedimientos matrimoniales, no procede hacer especial imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Montserrat contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm 2 de Chiclana de la Frontera en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, añadiendo en su parte dispositiva la obligación de contribuir por Carlos Antonio en el cincuenta por ciento del préstamo personal, sin que proceda hacer especial imposición de las costas de esta alzada.-
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con la prevención de ser firme por no caber contra ella recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
E./
