Sentencia Civil Nº 197/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 197/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 691/2009 de 23 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PAVESIO FERNANDEZ, JULIAN

Nº de sentencia: 197/2010

Núm. Cendoj: 33024370072010100190

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00197/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000691 /2009

SENTENCIA Núm. 197/10

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a veintitrés de Abril de dos mil diez.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Modificación de Medidas 453/09, Rollo número 691/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Gijón; entre partes, como apelante DON Ignacio representado por el Procurador Sra. Cancio Sánchez bajo la dirección letrada de D. Ignacio Manso Platero, como apelado DOÑA Delia , representado por el Procurador Sra. Ortega Álvarez bajo la dirección letrada de Dª Montserrat González Rufo. En cuanto a DOÑA Inés , en situación de rebeldía procesal en esta instancia.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 20 de Julio de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas formulada por el procurador Sra. Cancio Sánchez, en nombre y representación de D. Ignacio contra Dª Delia e Inés . No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Ignacio se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 2 de Marzo de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en primera instancia desestimando la demanda de modificación de medidas formulada por D. Ignacio en la que solicitaba, por haber variado sustancialmente las circunstancias profesionales y económicas del demandante, la reducción a 250 € mensuales la pensión de alimentos para su hija, Inés , fijada en 540 € en Convenio Regulador de la separación de fecha 2 de septiembre de 2002 , aprobado en Sentencia de Separación de fecha 12 -11-2002, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Gijón , medida mantenida en la Sentencia de Divorcio de 24-6-2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 , se interpone recurso de apelación por la representación del demandante solicitando su revocación y se estime la demanda.

SEGUNDO.- Alega el recurrente que en el año 2002, cuando se produjo la separación matrimonial y se fijó la pensión alimenticia el recurrente no tenía unos ingresos de 1.639,5 € mensuales (19.679,46 € anuales) sino que sus ingresos eran de 2.541,61 € mensuales (30.499,36€), disparidad que proviene de un error contenido en la Sentencia de 23-10-2003 dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 1 en la causa de modificación de medidas 440/03, al descontar de los ingresos 10.769,92 € correspondientes a prestaciones por incapacidad temporal de un seguro privado. Y en años sucesivos el recurrente compatibilizaba dos trabajos, de medico de Medycasa, durante seis meses, en el que causó baja a mediados de 2008, y después como médico de la sociedad Prevención de Ibermutuamur, quedando rescindido su contrato el 30 de septiembre de 2008; trabajando ahora únicamente con la sociedad Prevención Fraternidad Muprespa, con unos ingresos de 1.855,36 € líquidos (22.264,32 € anuales). Con lo cual sus retribuciones han experimentado una baja sensible, frente a los 30.499,36 € que percibió en el 2002. Habiendo quedado solapadas las cuestiones económicas, tanto en el procedimiento de Medidas resuelto por sentencia de 23-10-2003 , como en el de divorcio, sentencia de 24-7-2004 , por cuanto que fue el recurrente quien renunció a su planteamiento o discusión.

Recurso que se desestima e desestima por los propios razonamientos contenidos en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, no desvirtuados por la argumentaciones del recurrente, mera reproducción de sus alegaciones en la instancia, siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que tiene manifestado que, es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia impugnada (STC de 23-01-97 y 2-06-98 ), pues " si la resolución de primera instancia es acertada, la apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la corrección por la Sala de lo que, en su caso, fuera necesario..."(STS de 5-10-98 ).

Reiteradamente viene declarando esta Audiencia (entre otras, sentencias de esta Sección 7ª de 31-10- 2.005, 7-11-y 4-12-2006, 20-07-2007, 14-7-2009 interpretando los artículos 90 y 91 del C.C . "... para poder alterar las medidas acordadas en los Convenios Reguladores de las separaciones o fijadas por el Juez en las sentencias que las decreten, no basta con acreditar que variaron las circunstancias que en su día determinaron unos concretos pactos o pronunciamientos, sino que es menester demostrar que esa alteración que se quiere hacer valer es sustancial o relevante, o lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que implican un notable cambio en la situación contemplada al tiempo de pactarse el Convenio precedente o dictarse la resolución anterior. Exigencia que deviene obligada, de una parte, para dar de alguna manera efectividad al principio de cosa juzgada en esta clase de juicios y, de otra, evitar que con una abusiva proliferación se pueda poner en peligro una mínima estabilidad familiar, pues si bien es cierto que dichas pensiones son revisables, tanto en lo que respecta a su procedencia como a su cuantía, también lo es que su modificación cuantitativa está legalmente condicionada a un alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su establecimiento, de tal suerte que sólo podrán ser modificadas en el supuesto de que se produzcan alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge ya que el carácter taxativo y excepcional de las causas de revisión de las pensiones, al margen de las actualizaciones previstas, lo evidencia el adverbio «solo» y el adjetivo «sustanciales» empleados en el término legal"

En consecuencia, resulta correcta la apreciación que hace la juzgadora de instancia que no se puede considerar que se haya producido una variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en su día al fijar la pensión alimenticia de la menor en el Convenio Regulador suscrito por las partes y aprobado judicialmente en la sentencia de separación, en el año 2002, y mantenida en la sentencia de divorcio en el año 2004; cuya pretensión de aminoración ya fue anteriormente intentada por el recurrente en un proceso previo de modificación de medidas en el que sed dictó el 28 de octubre de 2003 sentencia desestimatoria. Pues tanto en el momento de fijarse la pensión alimenticia el procedimiento matrimonial de separación, como en su posterior ratificación o mantenimiento en el divorcio se tuvo en cuenta, entre otras circunstancias, que los ingresos del recurrente procedían de un solo trabajo, lo mismo que actualmente, por el que venía percibiendo unos ingresos líquidos mensuales de 1.639,5 €, cuantía que no puede discutir ahora el recurrente, al tratarse de cosa juzgada, al no haberse recurrido la sentencia. Con lo cual si, ahora el recurrente reconoce que percibe unos ingresos líquidos mensuales de 1.855,36 €, a los que, además, habría que sumar la parte correspondiente, o prorratear, las pagas extraordinarias, no se puede decir que su situación económica haya empeorado en relación con la que se tuvo en cuenta al fijarse y ratificarse la pensión alimenticia, máxime cuando, por el contrario, las necesidades de la hija si han aumentado, como ha quedado acreditado y probado documentalmente.

Carece de relevancia alguna el hecho alegado por el recurrente de que, hubiera podido compatibilizar su trabajo con el desarrollo de otro en otras sociedades, y, ahora solo tiene un trabajo, pues se trata de trabajos realizados (en el 2007 y 2008) con posterioridad a la separación matrimonial, 2002, y el divorcio, 2004, no tenidos en cuenta en su día al determinar la cuantía de la pensión alimenticia, ni su posterior mantenimiento. Pues conforme al art. 91 del Código Civil , para poder alterar las medidas acordadas en los Convenios Reguladores de las separaciones o fijadas judicialmente en las sentencias que las decreten, lo que hay que demostrar es que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta para su establecimiento, y no otras, como pretende el recurrente; cambio que no ha tenido lugar en el presente caso, pues, al igual que en que entonces, el recurrente sigue teniendo un trabajo y percibe unos ingresos, incluso superiores, lo que por otra parte es razonable.

TERCERO.- No procede hacer especial pronunciamiento en costas.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ignacio contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2009, dictada en autos de Modificación de Medidas núm. 453/09 , seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Gijón, que se confirma. Sin hacer especial pronunciamiento en costas."

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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