Sentencia Civil Nº 197/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 197/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 482/2011 de 29 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 197/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100267


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 482/2011-M

Procedencia: Juicio Verbal nº 998/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat (ant.CI-8)

S E N T E N C I A Nº 197/2012

Ilma. Sra. Magistrada:

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo Magistrado, los presentes autos de Juicio Verbal nº 998/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat (ant.CI-8), a instancia de Dª. Justa , contra D. Laureano , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 17 de marzo de 2011.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que desestimando la demanda interpuesta por MARIA Justa contra Laureano debo absolver al demandado de los pedimentos formulados en su contra y condeno en cuanto pago de las costas procesales cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.- Se señaló para la resolución del recurso el día 29 de marzo de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la actora frente a la sentencia desestimatoria, el presente recurso, en el que, en síntesis, alega que el juez no había valorado correctamente la prueba documental y en concreto los documentos 4 y 5 de la demanda, así como los 2 y 9 de la contestación. Que este último demostraba que la actora desde el primer momento se había quejado de la actuación del abogado defensor y en el número dos, se acreditaba que la querella fue desestimada, por no haber aportado ninguna prueba, ni haber solicitado la práctica de diligencia alguna, ni haber acreditado perjuicio. Que la relación existente con el abogado lo era con antelación a la celebración de la junta, cuya acta se impugnó, sabiendo el demandado cuál era su voluntad, lo que se acreditaba con su escrito" nota de prueba" y que la pretensión de la actora en relación a las cuentas de la sociedad se avalaba por el documento número tres de la demanda de 3 mayo 2005, por lo que entendía que la obligación del abogado era desplegar la actividad precisa y exigible conforme a las normas profesionales en orden a conseguir un resultado, con independencia de su alcance no, que toda la documentación la tenía el abogado y que interpuso la demanda fuera de plazo, impidiéndole su derecho a llegar al fondo del asunto que ya en la jura de cuentas la actora manifestó su queja contra el mismo y que el retraso fue porque tuvo que interponer mediación ante el vicedecanato del Colegio de Abogados, suspensiones por un posible acuerdo y solicitar abogado de oficio.

SEGUNDO.- La relación contractual que une al Abogado con sus clientes, es considerada tradicionalmente como un contrato de arrendamiento de servicios, regulado en el art. 1544 CC , en el que el Letrado se compromete a prestar un servicio de asesoramiento jurídico, así como el planteamiento y dirección de los pleitos y acciones correspondientes, actuando siempre en interés de sus clientes, pero sin que asuma el compromiso de obtener un resultado favorable a sus pretensiones.

En el desarrollo de su actividad profesional, el Letrado ha de actuar con la debida diligencia, que no corresponde con la diligencia exigible a un buen padre familia, sino a una especial diligencia en atención a actividad profesional desarrollada; si la actuación del abogado no es diligente, éste incurre en responsabilidad civil, por aplicación del Estatuto General de la Abogacía, que establece la responsabilidad civil de los Abogados en el ejercicio de su actividad profesional cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les ha sido encomendada; responsabilidad exigible asimismo al amparo de los arts. 1101 y 1104 CC .

En el caso presente ha de partirse de que la negligencia que la parte actora imputa al demandado es haber presentado la impugnación del acuerdo social fuera de plazo, por lo que solicitaba que le reintegrara las costas que tuvo que abonar en tal procedimiento, 699/2005, y que no debía abonar sus propios honorarios.

Ha de significarse que no fue el único procedimiento que el letrado llevó a la apelante, y así también intervino en la liquidación del régimen económico, e incluso una querella, respecto de la cual ha de significarse, en relación a la referencia que se hace en el recurso, doc. 2 de la contestación que si bien la misma fue archivada, la misma había sido admitida a trámite y se pidieron diligencias, aun cuando se estimara no bastaron para una imputación, como era la declaración de la querellante y la de los querellados, y como también dice el apelante, aun cuando no pueda probarse el delito o los hechos que se aporten finalmente no encuentran tipicidad, ello no es por sí un actuar improductivo, ya que ello a veces, fuerza la negociación en otros ámbitos. También que la demandante, aun cuando se opuso en la jura por honorarios indebidos, en el propio Auto que resolvió, de fecha 26 de Marzo de 2009, folio 85, aparece que aquella lo fue por entender que se intentaba cobrar dos veces, de cuyo motivo desistió en la vista y por ello no le era posible examinar la invocación de que se interpuso fuera de plazo, era inútil o superflua, por introducirse "ex novo".

Pues bien, centrando la cuestión, en el procedimiento 699/2005, de la desestimación de la demanda, al entender caducada la acción de impugnación, considero que no es subsumible en la responsabilidad del letrado, por falta de diligencia o no aplicación de los conocimientos mínimos del derecho, ya que no estamos ante un plazo de la ley de enjuiciamiento para presentar una demanda, recurso etc, sino que el propio Juez aplicó un plazo de la L Sociedades Anónimas, por analogía y que aun cuando no es dable cuestionar ahora dicha resolución, se advierte que ello ni si quiera se antoja como indiscutido, sino todo lo contrario, aun cuando el propio abogado en la demanda hiciera referencia a la ley sociedades anónimas, y así, partiendo de que al folio 69, en la sentencia de 21 de Abril de 2006 , se recoge que la sociedad Castell de Sant Jaume S.C.P., es industria destinada a explotación como bar-restaurante, con independencia de la denominación que le dieran las partes, bien podría considerarse una sociedad mercantil irregular y esta misma Audiencia, en SS de la Sección 15 de 7 de Octubre de 2009 , expresó y precisamente en otra impugnación en la que intervenía aquella misma sociedad " Lo que caracteriza a las sociedades mercantiles de esta clase es la dedicación al comercio. La STS 28 de abril de 1.998 EDJ1998/2950, declara que al tener la sociedad car ter de irregular y ser su finalidad la explotación de un taller mecánico, su naturaleza es de sociedad mercantil y, tal como ha mantenido reiteradamente esta Sala, se le aplican las reglas de la colectiva y la STS de 14 de abril de 1.998 EDJ1998/2281 insistió en que estas sociedades se rigen, por aplicación analógica, por las reglas de la colectiva ( sentencias 6 de octubre de 1.990 EDJ1990/9063 y las que cita). En el mismo sentido son de destaca la SSTS de 30 de mayo de 1.992 , 8 de julio de 1.993 EDJ1993/6826 y 21 de marzo de 1.998 EDJ1998/1704. CUARTO.- En el caso de autos se advierte que la sociedad CASTELL DE SANT JAUME SCP se constituye con la finalidad de explotar un restaurante, lo que indica que se trata de una sociedad mercantil por lo que se le deben de aplicar las normas que regulan las sociedades colectivas, sus propios estatutos y, residualmente, las normas del Código civil. En este sentido no procede la aplicación de los plazos que se establecen en los arts. 115 y ss. de la LSA EDL1989/15265 sino que deber de estarse como plazo de prescripción de la acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados por la demandada al prescrito en el art. 947CCo . De ahí que proceda revocar el pronunciamiento de caducidad de la acción con base en lo establecido en la aplicación de la LSA habida cuenta de la falta del transcurso del plazo establecido en el citado precepto del CCo. EDL1885/1

Es decir, la propia Audiencia en esa resolución, consideró que otra impugnación no estaba caducada, y si esta hubiera sido recurrida, tal vez se hubiera obtenido resolución favorable, por lo que expresándose además que el letrado era ajeno a la decisión de no recurrir, doc. 7, se está en el caso de confirmar la sentencia, con rechazo del recurso.

TERCERO.- Al igual que se determinó en la Instancia, la no exacta fundamentación y dudas pues, como se ha indicado, el letrado fue quien invocaba la LSA, comporta que no se efectúe expresa imposición de costasen esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Doña Justa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de L'Hospitalet de Llobregat, en los autos de Juicio Verbal 998/2010, de fecha 17 marzo 2011, debo confirmar y confirmo dicha resolución sin efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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