Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 197/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 192/2014 de 16 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 197/2014
Núm. Cendoj: 50297370052014100118
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1193
Núm. Roj: SAP Z 1193/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00197/2014
SENTENCIA Nº 197/2014
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA a dieciséis de junio de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 371/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 192/2014, en los que
aparece como parte apelante, SCHINDLER S.A., representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE
IGNACIO SAN PIO SIERRA, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER COBOS HERRERO, y como
parte apelada, C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , representado por el Procurador de los
tribunales, D. EMILIO GOMEZ-LUS RUBIO, asistido por el Letrado D. JAVIER FERRUZ GONZALEZ, siendo
el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 28 de febrero de 2014, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que, desestimando la demanda promovida en juicio verbal nº 877/C-2013, instado por el procurador Sr. San Pío,en nombre y representación de SCHINDLER, S.A., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , Nº NUM000 - NUM001 de esta ciudad, representado por el Procurador Sr. Gómez Lus, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos contra la misma formulados, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.-Asimismo, y estimando la reconvención formulada, procede condenar a SCHINDLER, S.A., a que pague a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , Nº NUM000 - NUM001 de ésta ciudad, la cantidad de 1.488,51 euros, en concepto de principal, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interposición judicial de la demandas, sin efectuar declaración alguna en materia de costas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de SCHINDLER S.A.
se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de junio de 2014.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, yPRIMERO. - Resolviendo un caso semejante al presente, entre la misma parte actora e igual objeto, siendo idénticos los hechos, se ha dictado por esta Sala la Sentencia número 164/2014, de fecha 20 de mayo de 2014, resolviendo el recurso de apelación número 167/2014 . En esta Sentencia se contenían las siguientes argumentaciones: '
PRIMERO.- Una vez más corresponde conocer a este Tribunal del tema de la posible validez -por abusividad- de la cláusula prerredactada en un contrato celebrado con consumidores relativo a la larga duración de un servicio que se ha de prestar, de modo particular en relación al de conservación y mantenimiento de ascensores instalados en comunidades de propietarios, siendo aquella cláusula de diez o cinco años de duración, reclamando por lo general -es el caso- la empresa prestataria del servicio contra la comunidad por haber procedido a resolver de forma unilateral el contrato y a la vez solicita el pago de la cantidad que era pendiente de satisfacer conforme a las estipulaciones contenidas en aquel. El tema es de solución dificultosa pues en cada parte concurren ciertas razones que fundamentan la tesis que sostienen: por un lado, la empresa conservadora de servicios esta obligada a prestar revisiones periódicas en los ascensores, para cuyo cumplimiento debe tener en plantilla, por exigencia reglamentaria, unos empleados de diferentes categorías que suponen unos gastos fijos ciertamente substanciosos, que sólo se pueden subvertir imponiendo una larga duración al contrato. Por otro lado, la comunidad de propietarios tampoco parece que deba estar obligada a suscribir un servicio por desmesurado tiempo, imponiéndosele una fidelidad por unas razones que no le afectan, en un contrato normalmente prerredactado al que se adhiere, lo que atenta a sus intereses económicos, también a los derechos que les conceden las Leyes de Defensa de los Consumidores, y en definitiva también a los principios de libre economía asentados en un Estado moderno, en el que por imperativo constitucional no es admisible una economía de monopolio. Han sido tantos los pleitos incoados en España en los últimos años sobre esta material, que su relación sería imposible realizarla, al igual que han sido muy dispares las soluciones ofrecidas, tantas casi como pleitos, pues las razones invocadas por una y otra parte eran en si mismas fuertes consistentes, y esta misma Sala se inclinó en un principio por sostener la validez de la cláusula de larga duración en esta prestación de servicios, como es por ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, número 35/2003, de 23 de enero , JUR 2003- 45.148. Por el contrario, repasando el repertorio de Sentencias dictadas en los últimos años en España sobre esta cuestión, es de apreciar que la mayor parte de ellas -no desde luego todas-- abogan por defender la nulidad de la cláusula de larga duración, en cuya evolución no cabe duda ha tenido gran influencia el mayor predicamento que en nuestra sociedad tienen las leyes de protección de consumidores que han sido dictadas en los últimos años , y también las Directivas de la Unión Europea sobre esta materia, logrando extender el concepto de 'cláusula abusiva'. Por lo que ha sido expuesto, no ha de resultar extraño que cada parte de las intervinientes en este pleito cite multitud de Sentencias que apoyan la argumentación que defiende, contrarias a las que lo son por la parte contraria, de claro contenido opuesto.-
SEGUNDO. - Ya se ha dicho, en este pleito la parte actora, que es la encargada de prestar el servicio de conservación y mantenimiento de los ascensores instalados en la comunidad de propietarios demandada, insta la resolución del contrato y pide se condene a la comunidad al pago de la suma de 25.420,23 euros, más los correspondientes intereses, siendo aquella la indemnización que estima justa dado el contenido del contrato y las vicisitudes de su ejecución. La cláusula en liza en el pleito es la cuarta de las condiciones generales, que expresa que: 'Este contrato comenzará a regir en la fecha de entrada en vigor indicada en el anverso de este documento y su duración mínima será de diez años, considerándose después tácita y automáticamente prorrogado por iguales periodos sucesivos, mientras que alguna de las partes no lo denuncie por carta certificada con noventa días de antelación a su fecha de vencimiento o prórroga'. En un principio, cabe ya decir que el contrato de referencia tiene los caracteres generales de adhesión a unas condiciones generales, pues formalmente se configura como un conjunto de cláusulas impresas y uniformes, que se presentan como un reglamento normativo y que han sido elaboradas por el empresario oferente, como parte de un sistema de contratación en masa, al que la comunidad simplemente se adhiere, sin que obste a su condición de contrato de adhesión el que alguna de sus condiciones (como su duración) hayan podido ser concretadas específicamente entre las partes, y consten sobreimpresas, pues el propio artículo 1.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de Contratación , precisa que 'El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión'; redacción que se repite textualmente en el párrafo segundo del art. 10 bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . Tal como dispone el artículo 3.1 de la /13 de 5 de abril , que se transcribe en el citado artículo 10 bis de la Ley 26/1984 de 19 de julio , después de la reforma de la Ley 7/1998 de 13 de abril, han de considerarse cláusulas abusivas aquellas no negociadas individualmente que sean contrarias a la buena fe, que causen al consumidor un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, y en general que defrauden las expectativas razonables que se derivan de la justa reciprocidad de las prestaciones ( SSTS de 4 de diciembre de 1996 , 2 de febrero de 1999 , 24 de julio de 2002 . En particular la disposición adicional primera de la Ley 26/1984 , redactada conforme a la reforma de la Ley 7/1998 de 13 de abril, dispone que a los efectos previstos en el artículo 10 bis antes referenciado, tendrán el carácter de abusivas y por tanto se tendrán por no puestas 'Las cláusulas que reserven al profesional que contrata con el consumidor un plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado para aceptar o rechazar una oferta contractual o satisfacer la prestación debida, así como las que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada si el consumidor no se manifiesta en contra, fijando una fecha límite que no permita de manera efectiva al consumidor manifestar su voluntad de no prorrogarlo'. El a rtículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre expone: 'Concepto de cláusulas abusivas. 1.
Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'. El artículo 87. 6 siguiente dispone a su vez que 'Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado ...', y que por ello la cláusula debe considerarse nula al suponer un obstáculo al consumidor a la hora de poner fin al contrato y establecer una indemnización por resolución unilateral que no se corresponde con unos daños -los efectivamente causados- respecto de los cuales ninguna prueba se ha practicado. Las cláusulas debatidas en el presente contrato, en cuanto a su duración de diez años, en cuanto a su sistema de prórroga tácita y automática, salvo notificación expresa de desistimiento, con exigencia de preaviso, y en cuanto a la rigurosa penalización de su resolución, que obliga a pagar cierta cantidad, entran claramente en el ámbito de la nulidad radical de las cláusulas abusivas antes referenciada, pues su duración está fijada por un plazo injustificadamente largo, que contradice el natural derecho al desistimiento de los arrendamientos de obra y servicios, impone condiciones gravosas y desproporcionadas, que lesionan las expectativas razonables de las partes contratantes, pues se acredita que el servicio de mantenimiento de ascensores puede obtenerse libremente en el mercando de modo más ventajoso para la Comunidad demandada; y finalmente la cláusula penal establecida como condición general y ligada a una cláusula de duración que se ha declarado nula, ha de seguir la condición de ésta; pues si nula es la duración de un plazo injustificadamente largo, nula será la cláusula penal ligada a dicha duración. En este posible conflicto de intereses entre los de la empresa de tener que soportar unos gastos fijos en cierto modo sustanciosos para poder desempeñar el servicio comprometido de conservación de los ascensores, y los de las comunidades de propietarios en los que están instalados los ascensores, deben ceder los primeros a los segundos, que no pueden quedar supeditados a las razones crematísticas de la otra parte, en principio razonables pero que no le deben afectar, como ajenos a los que le son propios y deben defender, obligándole a contratar por un tiempo excesivo y carente de significación jurídica, limitando sus derechos de libre contratación con otra empresa que pueda mejorar las condiciones del servicio, todo ello en un contrato predeterminado, que le ha sido presentado para su firma sin poder discutir sus cláusulas y contenido. Por otra parte, es claro y irrefutable que las empresas no pueden trasladar sus riesgos empresariales o la posibilidad de pérdidas al consumidor.-
TERCERO. - Entre otras muchas, merece cita extensa la Sentencia de esta Sección, número 194/2012, de 22 de marzo, JUR 2012/136.808,resolviendo un supuesto en cierto modo análogo al del presente caso, cuando expone que: ' Pues bien, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre un contrato igual al de autos en SAP número 144/2012, de 27 de febrero, en el que señalábamos cómo se ha formado ya un cuerpo de doctrina que entiende que el plazo de cinco años con prórrogas por la tácita por igual período no puede ser considerado excesivo o abusivo a tales efectos, dadas las obligaciones asumidas por la prestadora del mantenimiento y las previsiones que comportan para dicha parte contratante, y en apoyo de tal criterio citábamos las SSAAPP Madrid, 21ª, nº 279/2011 ; Tarragona, 1ª, 157/2011 ; y Albacete, 1ª, nº 174/2010 . Y en lo que toca a la cláusula liquidadora del daño derivado de la resolución anticipada y sin justa causa del contrato, los artículos 62.3 RDLeg. 1/2007 y artículo 87. 6 RDLeg. 1/2007 prohíben las cláusulas que impongan obstáculos al ejercicio de sus derechos por el usuario, y en particular en los contratos de servicios o suministro de productos de tracto continuado, las que limiten u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato mediante sanciones o cargas onerosas o desproporcionadas, como la ejecución unilateral de cláusulas penales o la imposición de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados, pero como dijimos en aquella ocasión, no existe criterio definitivo sobre si la fijación de una indemnización del 50% del importe correspondiente al período que falte para la expiración del período contractual en curso es o no desproporcionada o abusiva. Así, señalábamos que las SSAAPP de Pontevedra, 1ª, nº 584/2011 , Jaén, 2ª, nº 183/2011 ; Tarragona, 3ª, 225/2011 ; o Palencia, nº 11/2012 , consideran abusiva dicha indemnización, mientras que las de Badajoz, 3ª, nº 241/2011; o la de Madrid, 10ª, nº 121/2011 opinan lo contrario, y por ende que su establecimiento no puede ser considerado como un obstáculo para el ejercicio por los usuarios de su derecho a resolver anticipadamente el contrato.
Las normas de estudio han sido introducidas por la L 44/2006, que pretende la mejora de la protección a los consumidores usuarios que ya dispensaba la Ley 26/1984, y en su Exposición de Motivos se señala que: 'En los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado, se han observado prácticas obstruccionistas al derecho del consumidor a ponerles fin. Para evitarlas, se introducen reformas para que quede claramente establecido, tanto en la fase previa de información como en la efectiva formalización contractual, el procedimiento mediante el cual el consumidor puede ejercitar este derecho y se asegura que pueda ejercitarlo en la misma forma en que contrató, sin sanciones o cargas. Compartimos el criterio sostenido en la resolución impugnada de que las normas introducidas por dicha reforma, que ahora se contienen en los complementarios artículo 62. 3 RDLeg 1/2007 y 87.6 RDLeg 1/2007, impiden la aplicación conjunta de las dos cláusulas contractuales en disputa, pues si bien el plazo de cinco años prorrogables por igual tiempo sino media denuncia expresa en sentido contrario con un plazo de dos meses de preaviso no en sí excesivo, sí puede serlo si se halla unido a una cláusula penal que impone una indemnización que alcanza al 50% del período pendiente en caso de resolución anticipada, dada la importancia que puede alcanzar dicha indemnización, pues en tal caso la misma puede ser limitadora del derecho a resolución contractual del contrato de tracto sucesivo en el que se halla inserta. Por tanto, ha de entenderse nula la mencionada cláusula, lo que conduce a la aplicación de la facultad de reintegración del contrato que establecen los artículos 65 RDLeg. 1/2007 y 83 RDLeg, como dijimos en nuestra sentencia más arriba trascrita. Hasta aquí coincidimos con la juzgadora de primer grado'. Debiendo tenerse en cuenta, por lo demás, que en el momento de dictarse aquella Sentencia, aún no se había dictado la Sentencia de 12/6/2012 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea , que rechaza la posible integración del contrato, facultad que se declara contraria al artículo 6.1 de la Directiva 93/13 de la CEE cuando textualmente dice que 'Por tanto, la consecuencia de la apreciación de la abusividad de la cláusula novena del contrato no puede ser su integración con la consiguiente moderación de la pena, sino la supresión de toda ella'. En semejantes términos se manifiesta la Sentencia de esta misma Sección de 6 de noviembre de 2013 señala que '...En los contratos de prestación de servicios o suministros de bienes de tracto sucesivo o continuado, se han observado prácticas obstruccionistas al derecho del consumidor a ponerles fin. Para evitarlas, se introducen reformas para que quede claramente establecido, tanto en la fase previa de información como en la efectiva formalización contractual, el procedimiento mediante el cual el consumidor puede ejercitar este derecho y se asegura que pueda ejercitarlo en la misma forma en que contrató, sin sanciones ni cargas...'.-
CUARTO.- Desde luego, no es este el lugar adecuado para reproducir todas las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en las que se mantiene el criterio que ha quedado dicho, cuando ya se ha hecho notar que son la inmensa mayoría, salvo muy contadas excepciones, declarando así la nulidad por cuanto abusivas de las cláusulas que establecen en esta clase de contratos un tiempo excesivo de duración del servicio, fijando o no indemnizaciones desproporcionadas para el caso de posible incumplimiento. Sea suficiente con la cita de dos de ellas, las más recientes en cuanto a su fecha de las que aparecen publicadas en repertorios de la llamada Jurisprudencia menor, con los mismos argumentos en esencia de los que antes han sido razonados.
En primer lugar, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1ª, número 10/2014, de 29 de enerO , AC2014/124, determina que: 'Si el criterio a seguir - dice la SAP Madrid 7-2-2013 (JUR 2013,112331)-- para apreciar si una cláusula es o no abusiva y por tanto nula, es el de la producción de desequilibrio entre las partes contratantes y para ello, siguiendo el artículo 4 de la citada Directiva, ha de tenerse en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato, considerando en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, es evidente que la primera de las impugnadas cual es la de duración quinquenal produce un evidente desequilibrio entre los contratantes, ya que persigue asegurar una posición de preeminencia en el mercado a la hoy apelante junto con las otras escasas empresas del sector y mantener una posición cuasi monopolística en el servicio de mantenimiento de los ascensores, asegurándose para ello el servicio durante un plazo que en una economía de libre empresa resulta excesivamente largo; y como la cláusula de indemnización, nada menos que en un 50% del importe del mantenimiento pendiente tomando como base el último recibo girado por la empresa, provoca igualmente una situación de desequilibrio cuando a la otra parte no se ofrece, en caso de disconformidad con el servicio prestado, solución equivalente alguna, es claro que se trata también de una cláusula que igualmente produce desequilibrio porque traslada a la Comunidad contratante todos los riesgos con notable desequilibrio en las prestaciones contractuales de ambas partes.' - En segundo lugar, en semejante sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6ª, número 116/2013, de 18 de febrero , JUR 2013/126938, cuando argumenta que: '...Debemos señalar que la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, en relación con las cláusulas abusivas introdujo modificaciones que actualmente se mantienen en el RDL 1/2007, artículo 62-3 , al establecer que en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato. El consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados'.-
QUINTO. - Se dice por la recurrente que la demandada ha confirmado el contrato de referencia, pues no se ha opuesto a su duración, aceptando la validez de aquella cláusula durante muchos años de cumplimiento, por lo que, si de algún vicio pudiera adolecer, habría sido purificado por sus propios actos, con cita de los artículos 1.310 y siguientes del Código Civil , y alguna Sentencia del Tribunal Supremo que la aplica, silencio revelador de la aceptación y consentimiento de todas y cada una de las cláusulas del contrato, cuyo argumento no parece convincente, pues bien que el contrato se haya desarrollado con una cierta normalidad durante algunos años, pero ello no implica acatamiento, o sumisión plena a lo que hubiera dispuesto, o admisión de sus efectos, considerando que, surgido el primer escollo o dificultad grave en su cumplimiento, la parte se revela, alega el desequilibrio de las prestaciones, lo resuelve, y se niega a pagar la cantidad impuesta. No existe acatamiento al contrato, o conformidad con sus estipulaciones, ni menos aún puede hablarse de confirmación del mismo, que es instituto que se refiere a cuestión diversa, cuando el contrato adolece de un vicio de nulidad y la parte renuncia a ejercitarla, aquí sólo se impuso ciertas cláusulas abusivas en un contrato de duración indefinida que en su momento han sido denunciadas. Como también es evidente que el contrato tantas veces referido lo es adhesión, en el que la comunidad de propietarios sólo tuvo que aceptar las cláusulas que habían sido predispuestas, sin posibilidad de alteración o entrar en discusión sobre ellas, o su posible sustitución por otras, no fue en absoluto negociada, y la índole y el contenido del contrato así lo ponen de relieve, al igual que otros muchos que se han aportado de idéntico clausulado en otros muchos pleitos en los que tampoco se permitió ninguna variación al ser todos iguales, con imposición de una muy larga duración para favorecer los intereses económicos de la empresa conservadora, en detrimento de los de la comunidad -como, por ejemplo, que durante ese tiempo no podrá acogerse a las condiciones más ventajosas que pudiera ofrecer otra empresa competidora, en una economía de libre comercio--, con manifiesto desequilibrio de esa forma de las contraprestaciones en perjuicio de un contratante, con clara desigualdad de derechos y obligaciones sin causa justificada, lo que es contrario al principio de buena fe, que debe presidir la formación de los contratos, lo que constituye núcleo y esencia del concepto de cláusula abusiva, como ya antes se ha expuesto.-
SEXTO. - Todo ello sin perjuicio de dar la razón de igual modo a la parte demandada y ahora recurrida, también en otro argumento que en cierto modo trasciende de los que han sido hasta ahora razonados, que son los propios de los juicios de esta clase, siendo éste de naturaleza diferente, como es que, en efecto, los ascensores que existían en la comunidad fueron cambiados y sustituidos por otros, y, por ello, en estrictos términos de justicia, si el contrato de conservación se había celebrado sobre unos determinados aparatos elevadores con determinadas condiciones, cuyas características se reseñan en el contrato, con ciertos años de uso, determinadas averías de frecuente o reiterada aparición, desgaste propio del tiempo, fatiga de los materiales propios, etc., al colocar otros nuevos, por tanto sin esos achaques derivados de su uso, el contrato debió quedar extinguido al desparecer su objeto, o en todo caso haber sido sustituido por otro de condiciones diversas, más favorable a la comunidad pues el trabajo que proporcionaría a la empresa conservadora tendrá que ser manifiestamente más liviano y menos oneroso. Así, por lo demás, se razonaba en la Sentencia dictada por esta Sala el 10 de abril de 2008 , que parcialmente se trascribe en el escrito de oposición al recurso, y que se da por reproducida, con razonamientos totalmente aplicables al caso debatido.- SÉPTIMO- Como tampoco puede aceptarse la indemnización de daños y perjuicios que se interesa, por cuanto que en primer lugar la resolución operada por la demandada fue justa y conforme a Derecho, en modo alguno arbitraria y fuera de contexto, y en segundo lugar no ha sido acreditado en manera alguna cual pudieran ser el importe de esos daños y perjuicios y a que concretos objetos pudieran obedecer, por lo que no han podido ser discutidos en forma, ni existe posibilidad de establecerlos con un mínimo de argumentos basados en la razón.- OCTAVO. - Desestimado el recurso, sus costas son de imponer a la parte apelante, como se señala en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .
SEGUNDO. - Siendo idénticos los hechos, igual ha de resultar la norma jurídica aplicable, por lo que lo expuesto en aquella Sentencia ha de servir para dar solución al presente caso controvertido. Además de que -como las mismas partes conocen- sobre este tema se han dictado en la última década innumerables Sentencias, al principio a veces conteniendo criterio dispar, después en su inmensa mayoría de solución unificada, como es del caso presente. Consecuentemente se ha de aceptar esta solución mayoritaria, en aras a un principio de seguridad jurídica, tanto más cuando la norma y Jurisprudencia que se aplica a los hechos discutidos se estima correcta en atención a la singularidad del caso, similares además a los que se contienen en la Sentencia que ha sido recurrida, en atención a lo cual huelgan innecesarias repeticiones.
TERCERO. - En su consecuencia, al desestimarse el recurso, sus costas son de imponer a la parte que lo ha interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .
VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.
Fallo
QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. San Pío Sierra, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día veintiocho de febrero de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número ONCE de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por interés casacional, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
