Sentencia Civil Nº 197/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 197/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 239/2016 de 24 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 197/2016

Núm. Cendoj: 15030370042016100178

Núm. Ecli: ES:APC:2016:1290

Núm. Roj: SAP C 1290/2016

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00197/2016
FERROL Nº 5
ROLLO 239/16
S E N T E N C I A
Nº 197/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000607 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de
FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000239 /2016, en los que
aparece como parte demandado-apelante, Inocencio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
ADRIAN MANIVESA PANTIN, asistido por el Abogado D. MARIA ILADID SANTAMARINA LOBEIRAS, y como
parte demandante-impugnante, Aurora , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL
RODRIGUEZ RAMOS, asistido por el Abogado D. JOSE MANUEL ANEIROS GARCIA, sobre DIVORCIO
CONTENCIOSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA Nº 5 DE FERROL de fecha 16-1-16. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador SR.

RODRIGUEZ RAMOS en la representación de DOÑA Aurora contra DON Inocencio representado por el Procurador SR. MANIVESA debo declarar y declaro la disolución del matrimonio por divorcio con lo efectos inherentes a la anterior declaración y a falta de acuerdo entre los cónyuges adopte las siguientes medidas: 1.- Que el uso del domicilio familiar sito en CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 de Ferrol se conceda a la esposa.

2.- Pensión compensatoria a favor del esposo de 150 euros mensuales durante dos años actualizable anualmente según variación porcentual del IPC.

3.- Pago por el demandado de las cargas que gravan el consorcio ganancial, consistente en dos préstamos hipotecarios sobre vivienda también ganancial sita en la CALLE001 de Sta. Cecilia/Narón.

4.- Concesión del uso del vehículo ganancial Citroen ZX, matrícula Q$....-QF .

No ha lugar a condena en costas'.

EL AUTO ACLARATORIO DE FECHA 27-1-16 EN SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: 'Estimar la petición formulada por el procurador SR. RODRIGUEZ RAMOS, en la representación acreditada en autos de DOÑA Aurora , de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento en fecha 16 de enero de 2016, en l sentido que se indica: La pensión compensatoria que se acuerda lo es a favor de la esposa, DOÑA Aurora , y a cargo del esposo, DON Inocencio '.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos


PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, consiste en la impugnación de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, que es tildada de incongruente por el actor, en tanto en cuanto no le asigna el uso de la vivienda sita en la CALLE001 de Santa Cecilia/Narón., determina que el préstamo hipotecario que grava tal vivienda sea satisfecho por el recurrente, nada se dice sobre la atribución a su favor del uso de un vehículo de motor y se fija una pensión compensatoria a favor de la demandada de 150 euros al mes durante dos años, solicitando, en su lugar, que la misma se fije en 100 euros al mes hasta el mes de abril de 2016. La parte demandada impugnó a su vez el presente recurso de apelación solicitando que la pensión compensatoria se prorrogue dos años más, fijándola en cuatro años.



SEGUNDO: En cuanto al causal de apelación tendente a que se atribuya al actor el uso de la vivienda sita en la CALLE001 de Santa Cecilia/Narón, la demanda no puede prosperar, en tanto en cuanto es doctrina jurisprudencial establecida en la STS 284/2012, de 9 de mayo, la que declara que 'a los efectos de unificar la de las Audiencias provinciales en esta materia: en los procedimientos matrimoniales seguidos sin consenso de los cónyuges, no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar', en el mismo sentido, con cita de la anterior, la STS 726/2013, de 19 de noviembre ; por lo que el pronunciamiento solicitado en esta alzada no es propio de la sentencia de divorcio, independientemente de que el demandante venga disfrutando de dicho inmueble, y todo ello sin perjuicio de lo que resulte de la liquidación del régimen económico de gananciales del matrimonio.

Con mayor razón todavía no cabe efectuar la asignación del uso de un vehículo de motor en la sentencia de divorcio.



TERCERO: En relación con la pensión compensatoria la misma se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges ( SSTS de 20 de abril de 2012 y 13 de junio de 2013 ), condicionada a los parámetros fijados en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital ( SSTS 10 de febrero de 2005 , 28 de abril de 2005 y 10 de marzo de 2009 ).

No constituye un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ), buscando la absoluta igualdad entre los mismos; ni es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura ( SSTS de 10 de marzo de 2009 y 19 de enero de 2010 ), aun cuando pueda valer para cubrir necesidades no es ésta su esencia, como destacábamos en las sentencias de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 8 de octubre y 11 de noviembre de 2009 , 14 de enero y 17 de febrero de 2010 o 18 de enero de 2012 ; tampoco es un mecanismo indemnizatorio ( SSTS 10 de marzo y 17 de julio de 2009 ), que se construya bajo el presupuesto de la culpa en la fractura de la convivencia marital.

Las circunstancias recogidas en el art. 97 CC , concretamente integradas con las peculiaridades de cada caso litigioso, sometido a consideración judicial, tienen, según consolidada doctrina jurisprudencial, evidenciada entre otras en las SSTS de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en las de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 y 23 de enero de 2012 , la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que, en su caso, permitirán fijar la cuantía de la pensión.

Pues bien, en este caso, hemos de estimar el recurso de apelación interpuesto, toda vez que el marido agotó la prestación de desempleo en el mes de abril de 2016, careciendo de otra fuente de ingresos. La duración del matrimonio fue de unos 11 años, sin que tengan hijos comunes, con lo que la dedicación futura a la familia es nula. La demandada se benefició durante el matrimonio del carácter común de los bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal del marido. Se trata de personas jóvenes de 42 años de edad, gozando de buena salud. Por todo ello, estimamos el recurso interpuesto, fijando la pensión compensatoria en 150 euros mensuales hasta el mes de abril de 2016 exclusive.

Por último, por lo que respecta al abono del préstamo hipotecario que grava la vivienda ganancial no es obligación susceptible de serle impuesta al demandado. En efecto, la STS 991/2008, de 05 de noviembre , proclama que la hipoteca que grava el piso, que constituye la vivienda familiar, no debe ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el art. 90 D) CC , porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto, incluida en el art. 1362, 2ª CC . Por tanto, mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava, los cónyuges, y debe en consecuencia, excluirse de las reclamaciones formuladas por el reclamante.

Por su parte, la STS 188/2011, de 28 de marzo , insistiendo en ello señala que los arts. 90 y 91 CC imponen a los cónyuges en los casos de cese de la convivencia por divorcio o separación la obligación de contribuir a las cargas del matrimonio, concepto abierto que por ello mismo ha sido objeto de diversas interpretaciones por la jurisprudencia. Y fija la doctrina de que 'el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC '. En todo caso, se señala en dicha resolución, 'se tratará de un problema de liquidación de la sociedad de gananciales, que debe resolverse entre los cónyuges en el momento de la disolución y consiguiente liquidación del régimen'.

En este caso, además no nos hallamos ante un préstamo hipotecario que grave la vivienda familiar, sino otro inmueble ganancial, en el que actualmente vive el demandado, satisfaciendo con ello sus necesidades de habitación. Será al liquidar el régimen económico de los litigantes en que, en su caso, quien satisfaga dichas cuotas podrá hacer valer tal crédito, pues la deuda en principio ha de ser satisfecha por ambas partes por mitad.



CUARTO: En definitiva, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto y desestimación de la impugnación de adverso formulada, sin imposición de las costas de ambas instancias, dadas las complejas relaciones existentes entre los litigantes y tratarse de un proceso propio de derecho de familia.

Fallo

Que debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, y, en su lugar, dictamos otra por mor de la cual: Dejamos sin efecto el pronunciamiento que atribuye al demandado la obligación de abonar el importe de los préstamos hipotecarios que graven la vivienda sita en la CALLE001 Se fija una pensión compensatoria a favor de la actora de 150 euros al mes hasta el mes de marzo de 2016 inclusive.

Se ratifica la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos.

Todo ello sin imposición de las costas de ambas instancias.

Devuélvase al demandado apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.