Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 197/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 393/2015 de 12 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2016
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 197/2016
Núm. Cendoj: 15030370052016100187
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00197/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 393/2015
Proc. Origen:Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 197/2016
Juzgado de Procedencia:Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Carballo
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 197/2016
Ilmo. Sr. Magistrado:
DON CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a trece de junio de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación civil número 393/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Carballo, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 219/2014, sobre 'alteración del curso de pluviales, reivindicatoria de terreno y demolitoria de muro', seguido entre partes: Como APELANTES/DEMANDANTES:DON Pedro Y DOÑA Blanca , representados por la Procuradora Sra. BUÑO VAZQUEZ como APELADAS/DEMANDADAS:DOÑA Angelica Y DOÑA Eugenia , representadas por la Procuradora Sra. CAMBA MENDEZ.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, con fecha 16 de marzo de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Rexeito a demanda formulada pola procuradora Sra. Buño Vázquez, na representación de Don Pedro e Dª Blanca , contra Doña Angelica e Dª Eugenia , representadas pola procuradora Sra. Trigo Castiñeira, absolvendo ás demandadas de tódolos seus pedimentos.
As custas impóñenselle á demandante.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Pedro Y DOÑA Blanca que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
-Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada que no contradigan los siguientes.
PRIMERO.-Interponen los demandantes recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado nº 1 de Carballo que desestimó todas las pretensiones de su demanda.
En cuanto al muro de mampostería entre las dos viviendas que limita con la pista asfaltada la juzgadora de instancia consideró que no sería de reciente construcción sino antiguo con retoques y el demandante incluso lo habría encintado hasta la pared de su propiedad. La demandante habría manifestado que ya existía al comprar la casa en 1964 y en el año 1998 habría sido ya reparado. De las pruebas no podría determinarse cuando se produjo la ocupación de la porción de 0,22 m2 reivindicada ni la existencia del cauce o riego entre ambas propiedades a que se refiere la demanda, además de que ambas periciales coincidirían en que la pista está en un nivel más alto y el agua discurriría hacia el lado contrario y no para el muro y rego. En definitiva, la parte demandante no habría demostrado suficientemente los requisitos necesarios para el éxito de la acción reivindicatoria sin necesidad de entrar a examinar la excepción de prescripción.
En cuanto a las pretensiones reclamadas con el regato y contención de la parcela nº NUM000 de la parte demandada, así como del curso de las aguas, la sentencia partió de los artículos 552 y 586 del Código Civil sobre las relaciones de vecindad para soportar aguas y restos que caigan naturalmente de los predios superiores y la caída de las aguas pluviales de los tejados sobre el propio terreno o sitio público. Al margen de si existió una segunda torneira no habría prueba alguna de que las demandadas hubieran efectuado variaciones, al tratarse aparentemente de un camino público para montes superiores. Y en cuanto al alpendre construido vertería las aguas en su terreno y conforme a la pericial del Sr. Ovidio no influiría al no dar al camino y ser casi intranscendente. Además la mayor parte de las aguas provendrían de los montes a cotas superiores, y el mal estado de la cuneta sería un problema del Ayuntamiento, como se desprendería también del informe de los servicios Técnicos y comunicación de la Alcaldía aportado al proceso. En definitiva, no resultaría demostrada intervención causal en los hechos a que se refiere la demanda.
SEGUNDO.-En el recurso de apelación se alega que lo pedido en el suplico de la demanda no era exactamente lo del antecedente de hecho 1º de la sentencia.
En cuanto al muro litigioso se alega no caber duda sobre la titularidad del mismo y que habría sido realizado por orden de la parte demandada variando el antiguo cierre de piedras. También se vería que no se trataría de un muro antiguo sino moderno y diferente al de ambas casas. Pericialmente resultaría probada la existencia de un marco delimitador que se ve en las fotos y la ocupación de 0,22 m2 de la finca de los demandantes. Se cumplirían los requisitos de la acción reivindicatoria. Existiría el rego entre los cementados de ambas casas, como mostrarían las fotos. El muro no aparentaría ser antiguo. Y el hecho de encintar el encuentro del muro con la pared de la casa de los demandantes habría sido para evitar humedades y no un consentimiento, pues incluso reclamó en conciliación previa al juicio.
Por otro lado, resultaría también probado que el agua pasaba a través del muro, pues antes consistiría en un montón de piedras como 'valo de resio' y el agua caería por gravedad al terreno de las fincas a nivel más bajo que la carretera. El informe Sr. Ovidio sobre las aguas supondría que discurrirán hacia arriba, algo absurdo.
Finalmente, si la sentencia no acoge la prescripción, habría de ser estimada la petición de esta parte sobre la acción reivindicatoria.
En lo demás se argumenta acerca de las filtraciones desde el regato de la parcela NUM000 y los derrumbes del muro de contención sobre la carretera, así como los problemas del agua en la finca de la parte demandante. El Ayuntamiento habría asumido por urgencia las obras por seguridad pero la obligación legal y la responsabilidad sería de los titulares del terreno y cómaro. La sentencia habría obviado la legislación aplicable. La comunicación del Ayuntamiento a la parte demandada no probaría que sea un problema de la vía pública del Concello.
Se añade que resultaría demostrada la segunda 'torneira' mediante la pericial de la Sra. Laura , fotos y testigo Sr. Balbino . Cabría deducir por indicios que la habrían variado las demandadas. Y el camino que lleva a los montes superiores no sería público ni impediría un pronunciamiento judicial.
Por otro lado el cobertizo carecería de recogida de pluviales y debido a las rodadas del tractor las aguas y restos pasarían por encima del entubado de acceso al camino de los montes y desde ahí a la carretera abajo y a la finca de los demandantes. Así resultaría de las pruebas practicadas. No sería un volumen irrelevante. Se infringiría el artículo 586 del Código Civil .
Habría causalidad y culpa o negligencia omisiva de las demandadas. Y la finca de los demandantes no sería colindante con la parcela NUM000 sino con la carretera y no sometida a la servidumbre natural de aguas del artículo 552 del Código Civil .
Finalmente se argumenta en el recurso sobre la imposición de las costas en atención a las circunstancias, errores de la sentencia y serias dudas de hecho.
La demandada respondió en su escrito de oposición en contra de lo alegado en el recurso y pidió su desestimación.
TERCERO.-El reproche a los antecedentes de hecho de la sentencia por no haber recogido la literalidad del suplico de la demanda es escribir por escribir. Carece de toda transcendencia. Haber pedido aclaración o rectificación. Se trata de un resumen o síntesis que no puede tomarse aisladamente olvidándose de todo lo demás que dice el resto de la sentencia. De su lectura y de lo argumentado extensamente en el recurso se revela a las claras que la juzgadora de instancia entendió perfectamente el conflicto entre las partes y las pretensiones, habiéndolas resuelto todas ellas congruentemente sin alterarlas.
Por otro lado la motivación de la sentencia es clara, aparte de que no puede pretenderse una respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus respectivas tesis al bastar con las razones fácticas y jurídicas que el tribunal considere de importancia para su decisión final. Y así lo hacemos en esta sentencia de apelación.
CUARTO.-Tiene razón la parte demandante en cuanto a la reivindicatoria de la porción de 0,22 m2 de su propiedad invadida por el muro litigioso.
Es indudable que quien se atribuye la titularidad sobre ese muro es la parte demandada y que el mismo llega hasta la pared de la edificación de la parte demandante. Resulta además clara la delimitación entre ambas propiedades conforme al mojón existente y línea recta hacia el muro marcado por la especie de acera pegada al mojón, como se ve perfectamente en las fotografías de las páginas 21 y 22 del informe de la perito Sra. Laura . Ésta a su vez concretó la invasión del muro en una porción de 0,87 x 0,25 m., que son los 0,22 m2 reivindicados en la demanda (croquis nº 4 del informe pericial).
Ese pequeño trozo está pues perfectamente identificado y ocupa parte de la propiedad de los demandantes.
La parte demandada no ha demostrado ni esgrimido contrato ni otro título negocial para la adquisición de la porción invadida. Solo alega la prescripción, tanto extintiva de la acción reivindicatoria como sobre todo la adquisitiva o usucapión posesoria. Pero eso exige la completa demostración de sus requisitos legales y en particular el plazo de 30 años. La carga de la prueba corresponde, obviamente, a las demandadas. En el caso enjuiciado no lo demostraron. La propia juzgadora de instancia revela en su sentencia dudas al respecto. Pues aunque la demandada Doña Angelica dijo al ser interrogada en el juicio que ese muro ya estaba cuando ocupó la casa y finca en 1964, el hijo del vendedor Sr. Balbino testificó que no era eso lo que había allí sino un amontones de piedras sin cemento. Por otro lado, si bien no es un muro de aspecto reciente, tampoco se puede asegurar por la vista que tenga una antigüedad de más de 30 años en relación a la papeleta del acto de conciliación instado en enero de 2013 ni la demanda judicial de mayo de 2014. Si estaba ya construido en 1998, pues otro testigo declaró haber efectuado el encintado. Pero en el supuesto de que no se hubiera construido también entonces sino antes, tampoco hay prueba de cuando ni que hubiese sido 30 años antes de dicha papeleta conciliatoria. Las dudas perjudicaron a la parte demandada invasora y favorecen a los dueños de la porción de terreno invadido.
Que hace unos pocos años los demandantes hayan encintado una pequeña parte de ese muro en su encuentro con el de su casa no puede tomarse como una renuncia a la propiedad invadida ni acto propio de significación indiscutible, pues perfectamente puede ser por la razón dada de evitar la entrada de humedades hasta que no se resolviese el problema. Y tanto es así que hubo reclamación conciliatoria previa y demanda posterior.
No tiene razón la parte actora en el tema de la entrada de pluviales al supuesto canal medianero a que se refiere su demanda y petición A) del suplico. No se demostró que hubiese un agujero en el muro ni que entrasen las aguas pluviales cayendo por gravedad desde el margen derecho de la carretera colindante. Tampoco que la franja longitudinal de tierra y vegetación entre las aceras de una y otra parte que se ve en las fotos de las páginas 21 y 22 del informe de Sra. Laura o la unida al folio 76 del procedimiento, se trate de un canal o rego medianero. El testigo Sr. Balbino no dijo eso, ni se demostró el agujero de entrada desde la carretera, ni su utilidad, teniendo esa vía su inclinación hacia el lado opuesto, izquierdo, y estando esa franja dentro de la propiedad de la parte demandada según la línea de demarcación del mojón.
Tampoco tiene razón la parte apelante en lo demás relativo a la caída de las aguas pluviales en relación a la parcela NUM000 de las demandadas.
Ya se reconoce en el propio recurso que no ha podido demostrar que la alteración de la 2ª 'torneira' del camino de acceso a la parcela NUM000 y fincas arriba de monte la hubiesen cometido las demandadas. Y lo que en el recurso se consideran indicios son más bien conjeturas que tanto podrían ser en un sentido como en otro distinto. Pensando mal siempre es posible concluir lo que uno quiere. Pero la ley presume la buena fe. La mala fe hay que probarla.
Por otro lado, la construcción del alpendre en la parcela NUM000 no demuestra alteración agravatoria de la caída natural de las pluviales para los demandantes. No es tan grande que digamos. Y si bien su frente está aplanado por el uso de tractores etc, el resto no lo está, cayendo la lluvia de la cubierta hacia los laterales. En gran parte el agua será absorbida por la tierra, sin asfaltar, otra parte será recogida por el rego o canalización próximo al ribazo de la carretera, y la que puede llegar al camino de tierra de acceso a esa parcela y otras, después tiene que bajar por gravedad y tampoco desembocaría en la finca de los demandantes sino en la carretera asfaltada frente a la casa de las demandadas al lado opuesto. Tampoco se trataría, obviamente, solo de aguas de la parcela NUM000 sino en su gran mayoría de todas las demás fincas que dan a ese camino, más las pluviales que cayeran sobre el mismo. Y al llegar a la carretera unas se desviarían hacia el lado derecho y otras hacia el izquierdo. Éste tiene una pendiente o inclinación hacia la cuneta de ese mismo lado.
Precisamente porque la parcela NUM000 no linda con la finca de los demandantes, la de éstos debe soportar la caída natural de las pluviales sobre la carretera colindante. Si la cuneta es insuficiente o está en mal estado de mantenimiento es otro problema.
El hecho de que el ribazo de la parcela NUM000 en su colindancia con la carretera hubiera sufrido algunos derrumbamientos parciales no altera el resultado, pues fue reparado, no colinda con la finca de los demandantes, y si puntualmente ello pudiese originar alguna desviación de aguas hacia la finca de los demandantes mientras dura el arreglo, podría dar lugar en su caso a responsabilidad extracontractual por daños una vez acreditados. Pero no se trata de algo digamos permanencial ni duradero, aparte de que las filtraciones que pueden provenir del rego de la parcela NUM000 caerían en la cuenta de la carretera y tampoco se trataría de algo continuo y, como se aprecia en las fotografías y croquis o planos, en la parte exterior de la finca de los demandantes existe rejilla, canal y arqueta de protección y evacuación, además de verse que están completamente limpias.
QUINTO.-La estimación parcial del recurso y demanda conlleva no hacer mención especial sobre las costas de ambas instancias ( art. 394 y 398 LEC ), así como la devolución del depósito para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ )
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación de los demandantes, Don Pedro y Doña Blanca , revocamos en parte la sentencia apelada y en su lugar se acuerda estimar parcialmente la demanda y declarar que las demandadas, Doña Angelica y Doña Eugenia , han ocupado con el muro de cierre litigioso la porción de terreno de 0,22 metros cuadrados perteneciente a la finca propiedad de los demandantes a que se refiere la demanda e informe de la perito Sra. Laura , condenándose a las demandadas a reintegrar a los demandantes dicha porción demoliendo esa parte del muro. Se desestiman las restantes pretensiones formuladas en la demanda. No se hace mención de costas en ambas instancias y devuélvase el depósito para recurrir.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS que la firma y leída en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
