Última revisión
02/05/2001
Sentencia Civil Nº 197, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1799 de 02 de Mayo de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL
Nº de sentencia: 197
Fundamentos
Rollo: RECURSO DE APELACION 1799/2000
N U M E R O 197
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, Presidente, DON JOSE MARIA SÁNCHEZ JIMENEZ, DON DÁMASO BRANAS SANTA MARIA, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En a Coruña a dos de mayo de dos mil uno.
En el recurso de apelación civil número 1799/00, dimanante de autos de menor cuantía 238/99, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 9 de A Coruña, sobre ALTERACION DEL TITULO CONSTITUTIVO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL, entre partes, de la una y como apelante C.P. AVDA.., representada por el procurador Sr. Gantes de Boado, y de la otra, y como apelado MARINA, representada por el procurador Sr. Arambillet Palacio, y defendida por el letrado Sra. García Cachafeiro. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MIGUEL HERRERO DE PADURA
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de A Coruña, con fecha 21 de junio de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: FALLO: Que desestimo la demanda deducida por el procurador don Pascual Gantes de Boado González en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO N° de esta ciudad, absolviendo en la instancia a los demandados, doña Marina, representada por el procurador don Gabriel Arambillet Palacio, y don José María, en situación procesal de rebeldía, de la acción basada en la infracción del régimen de viviendas de Protección oficial, por considerar que la cuestión así planteada pertenece al ámbito de conocimiento propio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y absolviendo a los mismos demandados en el fondo de las demás cuestiones planteadas en la demanda, con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 25 de abril, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la sentencia apelada, excepto el cuarto, y
PRIMERO.- Se ciñe la presente apelación a lo que acertadamente se califica en la sentencia impugnada como fondo del asunto: la supuesta contravención de los estatutos de la Comunidad demandante y ahora apelante, por parte de la demandada y apelada Dña. Marina, al transformar en vivienda un espacio que en la manifestación de obra nueva y subsiguiente división por pisos, formalizada en escritura pública de 31 de marzo de 1975 se describe como "destinado a local comercial".
A los acertado razonamientos que se contienen en la sentencia apelada, cabe añadir, que, conforme a la STS de 21 de diciembre de 1993, que si bien es cierto que en el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal o en los Estatutos correspondientes se pueden establecer disposiciones "en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales", según dicción del pfo. 3°, art. 5 LPH, e incluso imponer prohibiciones expresas respecto a concretas y específicas actividades no queridas por los copropietarios del edificio, otorgantes del título constitutivo o de los Estatutos (prohibiciones convencionales) la mera y simple descripción que en la escritura de obra nueva y de constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal, no puede en modo alguno ser entendida como expresión del destino único de los mismos", y añade "si se tiene en cuenta que cualquier prohibición de este tipo (que aquí no existe), en cuanto comporta una limitación de las facultades dominicales, no puede presumirse, ni interpretarse de manera extensiva (SS de esta Sala de 7 febrero y 20 diciembre 1989), y que ninguna incidencia pueden tener las manifestaciones de destino que el primitivo dueño de toda la finca hiciera en la escritura de división horizontal y que el posterior propietario del elemento privativo (local comercial en este caso) no obligaban, pues al presumirse libre toda propiedad, bien pudo cambiar después el destino de su finca, si no existía una prohibición legal o contractual que se lo impidiera (S 5 marzo 1990), ello sin perjuicio, como es obvio, de que la Comunidad pueda oponerse al ejercicio de actividades prohibidas por el pfo. 3°, art. 7 LPH". Por su parte, la mas reciente sentencia del TS de 5 de marzo de 1998 dice que "si no se establece tal limitación al libre uso del derecho de propiedad horizontal, la misma se podrá realizar plenamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de dicha Ley de Propiedad Horizontal, por lo que en principio el cambio de destino efectuado por la parte recurrente, de vivienda a local de negocio .., siempre que no se contravenga con ello lo dispuesto en el artículo 7 de dicha Ley"
SEGUNDO.- Por lo expuesto anteriormente, no se aprecia en el presente caso que exista prohibición alguna de que la demandada y propietaria del local puedan cambiar el destino originario, meramente insinuado por los constructores-promotores en la descripción que, en la repetida escritura pública hicieron del mismo, ni que, pueda dedicarlo a la actividad conveniente a sus intereses siempre que no infrinja los limites del art. 7, lo que aquí no ha acaece, pudiendo hacer el cambio ( sin perjuicio de lo que pueda decidirse en la Jurisdicción Contenciosa, dónde la cuestión se plantea desde otra óptica) por su propia y exclusiva decisión, en cuanto perteneciente al estricto ámbito de sus facultades dominicales, sin que ello implique alteración alguna del título constitutivo, ni, por tanto, requiera el consentimiento, no ya unánime, sino ni siquiera mayoritario, de los demás componentes de la Comunidad de Propietarios, y sin perjuicio de que lo dicho no afecta ni incide en la cuestión relativa a la manipulación unilateral de las tuberías de agua caliente, que tienen la consideración de elementos comunes. Finalmente, cabe señalar que la reciente reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, contiene una diferente redacción del art. 7.2 que en lugar de establecer, como en la originaria, que los propietarios "tienen prohibido realizar actividades no permitidos en los estatutos", dice en la actualidad que "a los propietarios no les esta permitido desarrollar actividades prohibidas en los estatutos, señalando la Profesora A ("Comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal". Monografías Aranzadi), que así se deja claro que al propietario le esta permitido todo lo no prohibido, y que quizás resuelva definitivamente cuestiones como las aquí planteadas.
TERCERO.- Si es atendible la petición que se formula en apelación en cuanto a las costas en ambas instancias, dadas las vacilaciones y evolución de la doctrina y la jurisprudencia sobre el tema que justifican la no imposición. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVDA., debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de fecha 21 de junio de 2000 del Juzgado de Primera Instancia n° NUEVE de La Coruña, en el único sentido de no hacer especial declaración en cuanto a las costas de la primera instancia, confirmando los demás extremos de la misma, y sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Y, al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
