Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 198/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 539/2009 de 12 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GARCIA CACHAFEIRO, FERNANDO
Nº de sentencia: 198/2010
Núm. Cendoj: 15030370052010100192
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00198/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 539/09
Proc. Origen: 1241/08
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 2 de A Coruña
Deliberación el día: 20 de abril de 2010
SENTENCIA Nº 198/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
FERNANDO GARCIA CACHAFEIRO
En A CORUÑA, a doce de mayo de dos mil diez.
En el recurso de apelación civil número 539/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 1241/08 , sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 12.044,22 euros, seguido entre partes: Como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIO DE LA CASA Nº NUM000 DE AVENIDA000 , representada por el procurador Sr. IGLESIAS FERREIRO y como apelada ZARDOYA OTIS SA, representada por el procurador Sr. NEIRA LÓPEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO GARCIA CACHAFEIRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 12 de mayo de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Sr. Iglesias Ferreiro, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la AVENIDA000 de A Coruña, contra la entidad "Zardoya Otis, S.A.", representada por la procurador Sra. Neira López, con imposición a la actora de las costas causadas."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE AVENIDA000 que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 20 de abril de 2010, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto del presente recurso de apelación la demanda que presenta la Comunidad de propietarios de la casa núm NUM000 de la AVENIDA000 de A Coruña contra Zardoya Otis S.A., por la que se reclama la cantidad de 12.044,22 euros en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del plazo de entrega previsto en el contrato de obra de instalación de un ascensor estipulado entre las partes, así como por la pérdida de de parte de la subvención a la que tenía derecho la comunidad por las obras de rehabilitación en el edificio. La parte demandada se opone alegando, básicamente, que el retraso fue debido a la aparición de circunstancias no previstas vinculadas a la antigüedad del edificio, las cuales retrasaron la ejecución de la obra, al tiempo que sostiene que la pérdida parcial de la subvención se debió a la falta de diligencia de la Comunidad en la tramitación del expediente administrativo. En virtud de sentencia de 12 de mayo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña , desestimó en su integridad la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora. Frente a dicho pronunciamiento, se alza el presente recurso de apelación, cuyo decisión nos incumbe, el cual no debe ser estimado.
SEGUNDO: Como primer motivo de apelación, la representación de la Comunidad de Propietarios alega error en la valoración de la prueba por parte del Juzgado de Instancia el cual estimó, a nuestro entender acertadamente, que el retraso no era imputable a la mercantil demandada.
Antes de examinar la diligencia de la demandada, es preciso resolver la cuestión de si efectivamente Zardoya Otis, S.A. incurrió en un retraso en la ejecución de la obra, para lo cual es preciso determinar cual es el plazo de ejecución fijado en el contrato y cuál es la fecha en la que se terminó la obra.
En relación con el primer presupuesto, se da la circunstancia que las partes pactaron dos plazos de ejecución distintos pues, de un lado, el documento preparatorio del contrato, de 12 de diciembre de 2005, firmado por ambas partes, que lleva por título «Informe Zardoya Otis», dispone que «el plazo de ejecución de las obras, considerando su terminación a la recepción de las mismas por parte de la propiedad, será como máximo, de 5 meses a partir de la licencia municipal» mientras que, de otro lado, el contrato de 14 de diciembre de 2005, también firmado por ambas partes, dispone que los materiales se suministrarán en agosto de 2006 y que el montaje terminará en septiembre de 2006 «siempre que la obra lo permita». Por consiguiente, si nos atenemos al primer documento, el plazo terminaría en el mes de noviembre de 2006, dado que la licencia municipal se obtuvo en junio de ese año, mientras que según el segundo de los documentos firmados, la obra debería estar terminada en septiembre de 2006.
Ante esta disyuntiva, entendemos que hay que considerar que el plazo de ejecución terminaba en noviembre de 2006, pues éste es el plazo que asume la actora en la carta que le envía a la demanda en el citado mes requiriéndole que finalice la instalación del ascensor al haber expirado el plazo de ejecución, y que también es aceptado por la mercantil demandada, al contestar al requerimiento con un informe en el que explica las razones del retraso, sin poner en tela de juicio que dicho retraso exista.
En relación con el segundo presupuesto, la fecha de terminación de la obra, según dispone expresamente el documento de 12 de diciembre de 2005, ha de coincidir con la recepción del ascensor por parte de la Comunidad de Propietarios. De la documentación obrante en autos se desprende que la mercantil demandada no puso a disposición de la parte actora la documentación necesaria para tramitar el alta administrativa del ascensor, sin la cual éste no puede ser utilizado, hasta noviembre de 2007, por lo que es en dicha fecha cuando se puede tener por terminada la obra.
Una vez precisado que el retraso en la ejecución de la obra fue de un año, debemos examinar si dicho retraso es imputable a la demandada. Sobre este particular, se practicó prueba testifical de los arquitectos que elaboraron el proyecto de ejecución y dirigieron la obra, Dña. Ascension y D. Santiago , quienes aludieron a la dificultad intrínseca de la obra por tratarse de una rehabilitación de un edificio antiguo, en el que es frecuente que surjan imprevistos, que deben ser afrontados con cautela para evitar el riesgo de derrumbe. En particular, señalaron que el edificio tenía la tabiquería y la zapata del foso del ascensor muy frágiles, lo cual les obligó a replantear la estructura del ascensor, para reforzarla. Pues bien, compartimos plenamente la valoración de la prueba testifical que realiza el Juzgado de Instancia, que le lleva a concluir que han sido varias las causas que ralentizaron la ejecución de la instalación del ascensor, calificadas por los técnicos de imprevistas, las cuales obligaron a replantear la obra con su consiguiente retraso. Por otro lado, debe tenerse presente que las explicaciones de los técnicos en el acto de juicio, son plenamente coherentes con lo manifestado en el informe remitido a la Comunidad de Propietarios en noviembre de 2006, por lo que deben estimarse acreditadas ante la ausencia de prueba alguna en sentido contrario.
La parte apelante argumenta, en esencia, que las circunstancias surgidas durante la ejecución de la obra no pueden calificarse de imprevistas, toda vez que la mercantil demandada tuvo la oportunidad de comprobar previamente a la firma del contrato, las condiciones en las que se encontraba el hueco del ascensor, tal y como se recoge en el aludido documento de 12 de diciembre de 2005 que lleva por título «Informe Zardoya Otis». No podemos compartir, sin embargo, esta tesis por cuanto el examen realizado por los técnicos de la empresa instaladora tiene un carácter preliminar, sin que el mismo pudiera detectar o prever la aparición de todas las circunstancias surgidas posteriormente, por lo que no cabe entender que Zardoya Otis pactó el plazo de ejecución con conocimiento de los problemas surgidos posteriormente. Es más, el propio contrato, al fijar el plazo de ejecución de la obra, ya advierte de la posibilidad de que puedan tener lugar ciertos imprevistos, al disponer que el plazo de ejecución de la obra será de cinco meses «siempre que la obra lo permita».
TERCERO: En segundo lugar, la parte apelante interesa que se imponga a la demandada la obligación de indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados por la pérdida de parte de la subvención que concede la Xunta de Galicia para la instalación de ascensores en edificios antiguos.
Sobre este particular, debemos confirmar nuevamente el pronunciamiento del Juzgado, cuyo razonamiento compartimos en su integridad, dado que basta examinar la resolución del recurso de reposición interpuesto por la Comunidad de Propietarios contra el acto administrativo por el que se fija la cuantía de la subvención a percibir, dictada por la Consellería de Vivenda e Solo, para comprobar que la Comunidad de Propietarios no presentó el presupuesto de la obra con la solicitud de subvención, a pesar de haber sido requerido dos veces para ello, lo que motivó que la autoridad administrativa calculase el valor real de la obra -objeto de subvención- a partir del proyecto básico y de ejecución, al ser éste el único documento aportado por la solicitante al expediente administrativo.
En estos términos, no se comprende la insistencia de la actora para que la mercantil demandada modificase el proyecto básico y de ejecución, en el sentido de elevar los costes de ejecución que figuran en el mismo, cuando hubiera bastado con adjuntar el presupuesto de la obra siguiendo los requerimientos del órgano administrativo, sin que en ningún momento se haya alegado o probado que la Comunidad no dispusiese de dicho documento.
CUARTO: La desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de propietarios de la casa núm NUM000 de la AVENIDA000 de A Coruña, determina la imposición de las costas causadas en la presente instancia a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de propietarios de la casa núm NUM000 de la AVENIDA000 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

