Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 198/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 149/2011 de 26 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 198/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100191
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 149/2011
JUICIO VERBAL Nº 757/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 21 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.198
Ilma. Sra.
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a veintiseis de abril de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 757/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 21 Barcelona, a instancia de AXA SEGUROS GENERALES S.A.S.R. representada por la procuradora doña Elisa Rodes Casas contra MAPFRE S.A. representada por el procurador D. Alfredo Martínez Sánchez, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de septiembre de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por AXA SEGUROS GENERALES, S.A.S.R. contra MAPFRE al estimar la excepción de prescripción y, en consecuencia absolver a la demandada, imponiendo las costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por AXA SEGUROS GENERALES S.A.S.R. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la resolución del recurso el día 28 de marzo de 2012.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza contra la sentencia de instancia la actora, interesando la estimación de la demanda, al estimar la prescripción, imponiendo las costas a la parte actora.
Fundamenta su recurso, sucintamente, en la infracción de la norma jurídica aplicable, bajo la consideración de que es de aplicación el C.c de Cataluña, añadiendo que las partes están conformes ,habiendo acordado el pago de la cantidad de 858,01 euros , por parte de la demandada a la actora , enviando el 19 de septiembre de 2009 a la apelada los documentos que ésta requirió ,para hacer efectivo el pago, presentando demanda el 14 de mayo de 2009.En línea con lo expuesto , entiende que la acción no ha prescrito , siendo de aplicación la prescripción trienal determinada en el art. 121.21 del C.C .C.
La demandada se opuso a la apelación , exponiendo que la acción estaba prescrita, considerando que el término prescriptivo aplicable al caso de autos es el del art. 1.968.1 del C.c . , conforme al cual prescriben en el término de un año la acciones para exigir la responsabilidad civil derivada de la culpa o negligencia de que trata el art. 1.902 del mismo cuerpo legal , por lo que entiende que debe desestimarse la apelación , con imposición de las costas de la alzada a la apelante, por su temeridad.
SEGUNDO .-Según resulta de autos, la actora tenía concertada Póliza de Seguro de Auto con D. Ángel Jesús , para el vehículo matrícula .... LQD , resultando del documento obrante al folio 45 de las actuaciones, que abonó 558,01 euros por siniestro, más 300 euros de franquicia fija, como resulta del documento unido al folio 46. La apelada remitió a la apelante , carta fechada el 21 de octubre de 2005, con entrada en ésta el 03/11/2005 ,en la que con referencia al accidente acontecido el 19/09/2005, para el vehículo de referencia de la apelante, .... LQD , se expresa que , en atención a la reclamación que se les ha hecho , con relación a ese accidente, se informa que habiendo estudiado los justificantes de daños que se han proporcionado , se autoriza el pago de 858,01 euros equivalentes a los daños reclamados . El 03/08/2006, el 11/12/2006 y el 19/07/20007, se remitieron por la apelante reclamaciones de pago a la apelada, de forma que aconteciendo el accidente el 19/09/2005 , se interrumpió la prescripción el 21/10/2005, el 03/08/2006, el 11/12/2006 y el 19/07/2007, presentándose la demanda el 14/05/2009.
A la vista de los motivos de apelación esgrimidos por la apelante y del contenido de las actuaciones, debe analizarse si la acción ejercitada estaba o no prescrita y significarse que ésta es la acción que nace de art. 7 del RD 8/2004 (y no del art. 10 del mismo cuerpo legal , hallándonos ante el abono al propio asegurado) , en relación con el art. 43 de la L.C .S. , conforme al cual el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización, de modo que la acción que ostenta no es otra que la que le correspondía al asegurado, lo que determina que siendo el hecho del que inicialmente traen causa estas actuaciones , un accidente de circulación , hallándonos en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, sea de aplicación al supuesto de autos el art. 121.21 del C.C . de Cataluña, normativa de aplicación en el territorio catalán , frente al plazo de un año y ello al considerar que conforme al art. 111-3. del C.c . de Cataluña, bajo el título de la Territorialidad , se determina que el derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial y que la vecindad local es determinada por las normas que rigen la vecindad civil, estableciéndose en el art. 111.5 del mismo cuerpo legal que las disposición del derecho civil de Cataluña se aplican con preferencia a cualesquiera otras y que el derecho supletorio solo rige en la medida en que no se opone a las disposiciones del derecho civil de Cataluña o a los principios generales que lo informan, aludiendo el art. 111.4 a que las disposiciones del código constituyen el derecho común de Cataluña .
En consecuencia el recurso de apelación debe ser estimado , considerando que la acción no se hallaba prescrita, procediendo por ello estimar la demanda, por la suma reclamada, constando la autorización de pago por la suma peticionada en la demanda, devengando la misma los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial , conforme al art. 1.108 del C.c .
Tercero .- Las costas de la primera instancia deben imponerse a la demandada, al estimarse la demanda, no procediendo expresa imposición de las originadas en esta alzada, al ser el recurso objeto de estimación, y ello conforme al art. 394 en relación con el art. 398 de la L.EC ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debo estimar el recurso de apelación presentado por la representación de AXA Seguros Generales S.A.S.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Barcelona, de fecha 3 de septiembre de 2009 , la cual se revoca , acordando en su lugar la estimación de la demanda y la condena de Mapfre Familiar S.A. a abonar a la actora 858,01 euros, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, imponiendo las costas de la primera instancia a la actora y sin expresa imposición de las originadas en ésta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
