Sentencia Civil Nº 198/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 198/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 77/2012 de 27 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 198/2012

Núm. Cendoj: 21041370022012100273


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 198

AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA

Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE LA PALMA DEL CONDADO

ROLLO DE APELACIÓN Nº 77/2012

JUICIO Nº 1041/2010

En la Ciudad de Huelva a veintisiete de noviembre de dos mil doce.

Visto, por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de la Audiencia Provincial de HUELVA, juicio de Juicio Verbal (Desahucio falta pago -250.1.1) sobre desahucio y reclamación de rentas procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Patricia que en el recurso es parte apelante, contra CARMO & PABLO, S.L., Genaro , Zaira y Justo que en el recurso es parte apelada.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9 de junio de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ana María Díaz Guitart en representación de Patricia contra Carmo y Pablo Sl, Zaira , Genaro y Justo , debo absolverlos y los absuelvo de la misma, condenando al actor al abono de las costas causadas '.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Se apela la sentencia que declaró no haber lugar al desahucio, rechazando igualmente la reclamación de cantidades adeudadas en cuyo impago se apoyaba la demanda. El fundamento del recurso es que se ha errado al valorar la documental, que pone de manifiesto, cuando menos, retrasos o faltas de puntualidad en los pagos, y que debió admitirse la ampliación de demanda a deudas posteriores derivadas de impago de suministros y de actualización de renta.

La parte apelada expone que el examen de la documental pone de manifestó que, a la fecha de la demanda, las rentas estaban pagadas e incluso con exceso, y que el descuadre de los pagos por conceptos relativos al suministro derivaba del cambio de titularidad de la compañía, habiéndose pagado con posterioridad

SEGUNDO.- La Sala ha de comenzar por manifestar que la pretensión de desahucio con base a los hechos que se alegaban de inicio era improcedente. El descuadre en las cuentas o los pagos hechos en fechas no exactamente puntuales no justificaban una consecuencia tan drástica que, en la teoría general del contrato, es el efecto de un incumplimiento de tal entidad que se identifica como total por suponer la frustración de las finalidades del arriendo. Por tal razón no puede equipararse la situación de la que partía el actor con aquella que genera la pérdida del interés del contrato, afectando a su causa; es de ver que, ya en el requerimiento extrajudicial se reclamaba la recuperación posesoria por un pretendido retraso de menos de un mes, en una relación locataria que se venía desarrollando con normalidad entre las partes que hoy litigan, y desde hacía poco tiempo; el mismo año 2010, el de inicio de esa relación, había pagado la arrendataria 17.545 euros de renta, y debía (de aceptarse la veracidad de lo expuesto en la demanda), esa era la petición de condena al pago, 95 euros. No hay tal incumplimiento esencial de contrato en esas circunstancias.

TERCERO.- Es correcto que el juzgador no haya aceptado que se amplíe la demanda con los impagos de suministros, ya que ni eran hechos que debieran ser desconocidos por un arrendador diligente, ni existe correspondencia entre la supuesta deuda y aquella que servía de base a la petición principal, que es la de desahucio. Podemos añadir que, además, todo incumplimiento ha de ser achacable a la parte que incurre en él, a título de dolo o culpa, y parece que, de aceptarse que debiera examinarse la petición posterior relativa al impago de suministros, no se trataba sino de un error excusable debido al cambio de titularidad de los contratos del servicio.

CUARTO.- En suma, que el desarrollo del arriendo era normal y que se cuenta además con tres avalistas solidarios del pago de la renta y de las cantidades asimiladas; y que no pede ampliarse la demanda en el sentido que se alega so pena de convertir esa ampliación en la verdadera causa del conflicto civil, mucho más allá de lo principal en cuantía y complejidad, y de hacer inútil la normas relativas a la enervación y al previo requerimiento de pago.

Se desestima, por lo razonado la apelación, con imposición de costas a la recurrente al no apreciarse dudas que quepa calificar de serias.

QUINTO.-La desestimación del recurso lleva consigo la pérdida del depósito efectuado para la interposición del mismo de conformidad con lo establecido en el apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Patricia , contra la sentencia dictada por el JUZGADO MIXTO Nº2 DE LA PALMA DEL CONDADO de fecha de 9 de junio de 2011 , y que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso y con pérdida del depósito consignado para su interposición.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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