Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 198/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 82/2013 de 31 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Leon
Nº de sentencia: 198/2013
Núm. Cendoj: 24089370022013100204
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00198/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24115 41 1 2012 0000767
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000082 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000107 /2012
Apelante: Nemesio
Procurador: MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO
Abogado: ANTOLINA NIETO GARCIA
Apelado: Salvador , Benita
Procurador: SANTIAGO MARCOS MANOVEL LOPEZ
Abogado: MANUEL REGUEIRO GARCIA
SENTENCIA NUM. 198-13
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a treinta y uno de mayo de dos mil trece.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 107/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 82/2013, en los que aparece como parte apelante D. Nemesio , representado por la Procuradora Dña. Maria Purificación Diez Carrizo y asistido por la Letrada Dña. Antolina Nieto García y como parte apelada D. Salvador y Dña. Benita , representados por el Procurador D. Manuel Astorgano de la Puente y asistidos por el Letrado D. Manuel Regueiro García, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 28 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Don Salvador y Doña Benita contra Don Nemesio , condenando a dicho demandado a que abone al actor al cantidad de 9.912 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, así como a que proceda a la inmediata reparación del muro perimetral de cierre de su vivienda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada '.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 29 de mayo actual.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se cita en primer lugar en el recurso de apelación como infringido, por inaplicación, el art. 218 de la LE Civil, en relación con el art. 24 de la Constitución , en cuanto que en la audiencia previa y al amparo del art. 426 de la LE Civil, se modificó la calificación del muro de mampostería de privativo de los actores, a medianero, no oponiéndose a ello la parte actora, por lo que no cabe que tenga igual respuesta y la misma solución los daños reclamados si el muro es privativo de los apelantes o medianero, por tanto propiedad de ambas partes, estimando que determinar la naturaleza del muro de mampostería, es un punto litigioso, controvertido entre las partes, que ha de resolverse, por lo que se ha vulnerado su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en cuanto su postura no ha sido recogida en la sentencia y tampoco resuelta.
La realidad de los daños que sufre la cocina auxiliar de los actores no es objeto de controversia entre las partes, siendo un hecho que ha quedado constatado a través de los informes periciales que se emiten a instancia de ambas y de la prueba testifical, al igual que sucede con la cuantía en la que se ha fijado la reparación de los mismos, sin embargo las discrepancias surgen a la hora de determinar la causa u origen de los daños y la naturaleza de las paredes afectadas.
Comenzando con el análisis de las segunda de las cuestiones controvertidas, es decir con el de la naturaleza de las paredes afectadas, por la incidencia que puede tener a la hora de determinar la responsabilidad en torno a los daños reclamados en el escrito de demanda, y de la que tal y como se señala en el recurso, no se hace eco la sentencia apelada, y dando con ello respuesta al primer motivo del mismo, es preciso tener en cuenta, que las actuales propiedades del actor y demandado configuraban una sola propiedad, procediendo de la segregación de una parcela matriz, con una edificación que data su construcción del año 1949, reflejando los planos que se acompañan a los respectivos informes periciales, la compleja división que de ella se hace, puesto que sobre la despensa de la vivienda de D. Salvador situada en la planta baja, desde la que se accede al sótano de la misma, en la planta primera se encuentra una habitación de la casa propiedad de D. Nemesio , como declaró en el juicio el anterior propietario de la misma, de modo que el muro de mampostería realizado a base de piedras y barro, de la parte posterior de la casa de D. Nemesio , configura a su vez el cierre de la despensa del actor sitiada en la parte interior de la referida pared, sirviendo a su vez la pared de mampostería existente entre la cocina y despensa del actor de soporte a la vivienda del demandado.
Así las cosas, partiendo ambas partes del carácter medianero de la pared de mampostería existente entre la cocina y despensa del actor, no puede por menos de otorgarse el mismo carácter a la pared que sirve de cierre a la despensa del actor, y de pared posterior a la vivienda del apelante, al menos hasta el punto de común elevación, dado que nos encontramos ante una pared que es divisoria de los dos edificios, y ello de acuerdo con lo dispuesto en el art. 572 del C. Civil , que presume la servidumbre de medianería mientras no hay un titulo, o signo exterior o prueba en contrario, en las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto de común elevación, de ahí, que a falta de prueba que haya desvirtuado la referida presunción, la titularidad común del expresado muro, deberá entenderse que seguirá la línea de la edificación más baja en toda su extensión, es decir, hasta la altura del techo de la despensa del actor, y en el tramo que sirve de cierre hacia el exterior de la misma, sin que, la zona superior a la línea de colindaría, formada por la parte de muro que cierra el edificio del demandado configurado por un forjado soportado por vigas y columnas, como se aprecia en la documental fotográfica al folio 10 y 66 del procedimiento, se pueda presumir medianera.
SEGUNDO.-Según se desprende del informe de D. Casiano , el muro de piedra posterior de la vivienda de Don Nemesio , -exterior de la despensa de D. Salvador -, presenta una curvatura hacia el exterior que denota un desplazamiento respecto a su posición original, que a su vez ocasiona tensiones en el muro medianero perpendicular al anterior, que se ha terminado transformando en la aparición de una importante grieta en el muro medianero perpendicular compartido por ambas viviendas causante de los daños en la vivienda de D. Salvador . El perito de la parte demandada advera igualmente el abombamiento del referido muro, y los daños producidos, aunque ambos peritos difieren en la causa que origina el abombamiento desencadenante de los daños que finalmente se van produciendo, pues mientras el de la parte actora los considera inherentes al paso del tiempo y los diferentes esfuerzos estructurales, 'continuo deterioro y desplazamiento del muro', el de la demandada los atribuye, a 'las filtraciones de las aguas pluviales que están debilitando progresivamente el cimiento del muro de mampostería, produciendo así asentamiento del mismo así como del piso'.
Pues bien partiendo de que el muro de piedra posterior forma parte de la estructura de la vivienda de D. Salvador , así como que los daños en dicho muro, que como ha quedado indicado constituye al mismo tiempo el cierre de la despensa del actor, están situados en el plano realizado por D. Casiano , coincidiendo con la ubicación de la despensa del actor, -en la parte interior de la referida pared-, así como que bien el deterioro del muro se pueda deber al paso del tiempo, a defectos estructurales o filtraciones de las aguas provenientes del albañal próximo, lo cierto es que se ha producido un deterioro, que evidenciado, sin ningún género de duda requiere una pronta reparación, y que como tal deberá ser reparado por los propietarios de la pared medianera, tanto de conformidad con lo dispuesto en el art. 575 del C. Civil , en proporción al derecho de cada uno, como de acuerdo con los dispuesto en el art. 1907 del C. Civil , por lo que forzosamente debe concluirse, que ha de ser apreciado el error en la valoración de la prueba invocado como segundo motivo del recurso de apelación, y en consecuencia, que debe ser estimando parcialmente el mismo, acordando, que la reparación del muro de mampostería posterior, se costeara por ambas partes en el procedimiento, al tener las fincas de ambos a su favor la titularidad común del expresado muro, hasta la altura del techo de la despensa, debiendo asumir cada uno de ellos el 50 por ciento del coste de la reparación, al igual que cada uno de ellos deberá asumir el 50 % de la reparación de la pared medianera perpendicular, y de los daños en la cocina del actor.
Por todo ello, procede revocar parcialmente la sentencia de instancia, condenando al apelante a abonar al actor, la cantidad de 4.956 euros por daños, más los intereses legales desde la interpelación judicial, debiendo procederse a la inmediata reparación del muro perimetral de cierre de las viviendas.
TERCERO.-Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398 de la LE Civil, no procede hacer condena de las costas de esta alzada, dejando sin efecto la condena en costas de las de primera instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamosparcialmente el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Antolina Hernández Martínez en nombre y representación de D. Nemesio contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ponferrada en el Juicio Ordinario seguido con el nº 107/12, debemos de revocar y revocamosdicha resolución, condenando al apelante, a abonar a los actores 4.956 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, debiendo procederse a la inmediata reparación del muro perimetral de cierre de las viviendas, sin que proceda hacer condena de las costas derivadas del recurso de apelación, dejando sin efecto la condena en costas de primera instancia.
Se acuerda devolver al apelante el depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
