Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 198/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 316/2014 de 15 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 198/2014
Núm. Cendoj: 23050370012014100106
Núm. Ecli: ES:APJ:2014:371
Núm. Roj: SAP J 371/2014
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 198
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. Rafael Morales Ortega
Dª. María Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, a quince de Mayo de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 621 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Único
de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia nº 316 del año 2.014 , a instancia de AQUIÚBEDA DE
TRANSPORTES S.L., representada en la instancia por la Procuradora Dª María del Carmen Cátedra Rascón,
y en esta alzada por la Procuradora Dª Isabel María Luque Luque, y defendida por el Letrado D. Luis M. Gómez
García, contra Dª Bernarda y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., representadas en la instancia por la
Procuradora Dª María Dolores Mola Tallada, y defendidas por el Letrado D. Esteban Barranco-Polaina Calles.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia Único de Baeza con fecha 8 de Enero de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando como desestimo la demanda, debo absolver y absuelvo a Bernarda Y LINEA DIRECTA SEGUROS SA de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, AquiÚbeda de Transportes S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Línea Directa Aseguradora S.A., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 15 de Mayo de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia de instancia por la que se desestima la acción personal de reclamación de cantidad ejercitada por la actora en cuantía de 10.011,06 euros, correspondientes a la indemnización por lucro cesante por la paralización para su reparación del tractocamión matrícula ....-JVP y semirremolque matrícula G-....-GYC , por los daños sufridos por este en el accidente acaecido el 2-3-11, se alza la representación de dicha actora esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial establecida en interpretación del art. 1.106 Cc , alegando en esencia que de la documental fiscal y contable presentada a requerimiento de la contraria y del resultado de la testifical practicada se ha de estimar debidamente justificada la ganancia dejada de obtener que prudencialmente se reclama.Segundo.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada, habremos de traer a colación aun a fuera de ser reiterativos con lo ya expuesto en la instancia, como hemos recordado en numerosas resoluciones - Ss. 9-2 ó 7-4-06 , 15-1-08 ó 22-6-10 , entre otras muchas-, que es uniforme la jurisprudencia respecto del lucro cesante (por todas, STS 17-7-02 ), que viene a establecer que la obligación de indemnizar se extiende en primer término y como mantiene el apelante, a la total reparación del daño causado según concepto admitido de la 'restitutio in integrum' y un resarcimiento justo ha de abarcar no sólo el daño materialmente producido sino todos los perjuicios que del evento se hubiesen podido derivar o ganancias dejadas de obtener y cuya indemnización resulta necesaria para volver las cosas al momento anterior de producirse el siniestro.
Igualmente, según esa misma doctrina ( SSTS 30 de Enero de 1.993 y 8 de Junio de 1.996 ) el lucro cesante o las ganancias frustradas ofrecen muchas dificultades para su determinación y límites por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, no bastando por tanto, para ser acogida la simple posibilidad de realizar la ganancia sino que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las mismas, debiéndose excluir el lucro cesante posible pero dudoso o contingente o aquél que sólo está fundado en esperanzas.
Corresponde pues al dañado, acreditar la realidad de los perjuicios causados, y es cierto -como pretende el apelante- que en supuestos en los que el vehículo siniestrado es la herramienta de trabajo o medio de vida del perjudicado como aquí en principio ocurre, esta Audiencia Provincial ha mantenido, que no ofrece duda la necesidad de su indemnización ( ss. de esta Sala de 19- 5-97, 4-5-98 ó 7-4-05), pero dicha doctrina, referida a aquellos casos en que el reclamante es propietario de un solo vehículo destinado a su actividad profesional, no se puede transmutar sin más como resaltábamos en un supuesto muy similar al presente en el que se disponía también de una flota de camiones ( sentencia 18-2-13 ), a aquellos otros como el que ahora se examina en el que la actora como empresa del sector de vehículos de transporte de mercancías, tiene destinados a dicha actividad una pluralidad de vehículos, en cuyo caso y como ya expusimos en la sentencia de 9-10-01 , sería necesario un plus probatorio superior al que se viene exigiendo para otro tipo de vehículos y actividades en el que por no disponer el perjudicado de otros automóviles alternativos que cubran la actividad económica (taxi, vehículo único destinado al transporte, etc), ese rigor probatorio cede al concurrir en ellos con su obligada paralización a la espera de ser reparados, la verosimilitud suficiente a que aluden las SSTS de 8 de Julio y 4 de Diciembre de 1.996 para ser reputadas la pérdidas reclamadas o el perjuicio económico como muy probables con aproximación a la certeza efectiva en el plan de la relación de causalidad entre el evento y la consecuencias negativas derivadas del mismo.
Pues bien aun no discutido el tiempo de paralización del tractocamión y semirremolque para la reparación de ambos desde el 4- 3 al 4-5-11, esta Sala no sólo no aprecia en modo alguno el error que se denuncia, sino que además viene a coincidir plenamente con la valoración efectuada en la instancia con la que coincidimos plenamente, pues aun siendo cierto que fueron aportados los libros de facturas, más bien los de Registro de Ventas de los años 2.009 al 2.012, así como en el acto de la Audiencia Previa, las declaraciones del Impuesto de Sociedades de la empresa, y los TC2, del análisis de toda dicha documentación no se infiere en modo alguno como se pretende que se hayan producido pérdidas en la actividad empresarial de la apelante por dicha paralización.
En primer término, si comparamos la documentación fiscal, no se puede defender sin más el silogismo de que como en el año 2.010 se obtuvieron unos beneficios después de impuestos de 5.171,37 euros y en el año 2.011 el resultado fue negativo de - 5.420 euros, habremos de entender que se produjo una pérdida que además se imputa a la menor actividad empresarial por el accidente de 10.591 euros aproximada a la que se reclama, baste poner de manifiesto que sería incongruente y contra toda lógica, que la cantidad reclamada por la inactividad de uno de los cuatro camiones y correspondientes semirremolques de los que se compone la flota, por sólo dos meses de inactividad, supere prácticamente en el doble la total cantidad de beneficios netos alcanzados en un año, además basta la lectura de la declaración presentada para poder comprobar que como se razona en la instancia y se resalta de contrario, el signo negativo de tales beneficios se debe a que la cantidad por amortización del inmovilizado asciende a 16.745,17 euros, en tanto que el mismo concepto en el ejercicio de 2.010 ascendía a 5.302,76 euros, esto es, más del triple. Pero es que además si analizamos como se resalta de contrario el epígrafe de dichas declaraciones correspondiente al importe neto de la cifra de negocios, la del año 2.010 ascendió a 165.592,94 euros y la de 2.011 a 160.299,72 euros, cifra muy similar y en cualquier caso superior en mucho a la correspondiente a 2.009 de 132.226,22 euros, variaciones que se pueden achacar perfectamente a las oscilaciones del mercado, y lo mismo se puede decir de los gastos de personal en los tres ejercicios referidos.
Habrá de convenirse por otro lado, que si se disponía de cuatro camiones como ya se viene a reconocer en el hecho octavo de la demanda y se justifica con el doc. nº 1 aportado con la contestación, y sólo de dos conductores se podría decir que de forma permanente, el titular de ArquíÚbeda de Transportes S.L. y el Sr. Torcuato , que efectivamente como resulta del penúltimo documento de los aportados dentro del bloque TC2, histórico de trabajadores y contratos de trabajo, gozaba de un contrato indefinido de trabajo y no por años, contratándose para servicios esporádicos en fechas concretas a otros conductores, lo que no se ha justificado por más que se quiera es que en el tiempo de paralización los cuatro vehículos estaban constantemente en activo y por ello se perdiera algún servicio, por más que se aporte el certificado de la empresa Francisco Sánchez e Hijos S.L. - doc. nº 12 demanda- ratificado en el plenario, afirmando que la actora no pudo realizar los trabajos que le solicitaron en dicho periodo por estar el camión en proceso de reparación, porque además de que como se razona en la instancia resulta significativo que el Sr. Antonio no supiera identificar las empresas contratadas, consta cuando menos una factura aportada con el bloque documental nº 9 de la demanda por trabajo realizado a dicha empresa por importe de 1.187,18 euros con el camión matrícula ....-KDK , de fecha 30 de abril, siendo así que el hecho de que en los meses posteriores el número de portes a dicha empresa sea superior como se infiere de tales facturas y libro de Registro de ventas aportados, puede deberse simplemente a una mayor actividad posterior de dicha empresa, como se comprueba ocurre en los meses de enero y febrero en los que lógicamente se incrementa sobremanera el transporte de aceituna y derivados, en cualquier caso hubiera bastado como se alega por la demanda, aportar cualquier soporte documental que justificara la imposibilidad de realización de los servicios que de forma tan genérica se refieren, sin concretar siquiera el número o tipo de los mismos, haciendo constar más que una cifra global de su importe máxime si se fija éste con precisión en 13.700 euros, pues siendo así aparentemente se debieron manejar los documentos por los que se estableció cifra tan concreta.
En resumen e independientemente del valor que se discute del certificado de Asotramer -doc. nº 10 demanda- para la determinación de las pérdidas por día de un camión como el siniestrado a tenor de lo dispuesto en el art. 22.3 de la Ley 15/2009 de 11 de noviembre, del Contrato de Transporte de Mercancías , además de que como ya hemos dicho en numerosas ocasiones tales certificaciones sólo pueden gozar de una eficacia meramente orientativa y que como se alega en el escrito de oposición, contempla una indemnización no para los supuestos de paralización, sino en el marco de un contrato de transporte, incluyendo las operaciones de carga y descarga como se colige del propio documento, la misma podría ser tenida en cuenta si partiésemos de la premisa de la existencia de un solo camión como herramienta de trabajo, o de haber justificado que los cuatro de la flota estaban en plena y continua producción diaria durante el tiempo de paralización, pero no habiéndose acreditado mínimamente tal extremo, esto es, ese plus extraordinario y al mismo tiempo lógico al que nos referíamos más arriba superior al grado de probabilidad cercano a la certeza efectiva de la pérdida reclamada, y lejos de ello en la documentación laboral aportada consta que en las fechas discutidas aun habiendo tres camiones en activo, sólo se dispuso de forma esporádica del conductor Sr. Torcuato y el Sr. Landelino , cuando además se tenía la carga de probarlo y total disponibilidad para ello, habremos de concluir como ya adelantábamos como correcta la conclusión alcanzada en la instancia, no apreciando ni el error en la valoración que se denuncia, ni tampoco de la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 1.106 Cc .
Se desestima pues por lo expuesto y por los propios fundamentos de la resolución recurrida, la apelación interpuesta.
Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, con fecha 8-1-14 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 621 del año 2.012,debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0316 14.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
