Sentencia CIVIL Nº 198/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 198/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 143/2019 de 31 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 198/2019

Núm. Cendoj: 33044370062019100371

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2980

Núm. Roj: SAP O 2980/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00198/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Teléfono: 985968754 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33066 41 1 2018 0001308
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000143 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000284 /2018
Recurrente: Lázaro
Procurador: MARIA DEL VISO SANCHEZ MENENDEZ
Abogado: MANUEL ANGEL GARCIA MANCEBO
Recurrido: Nuria , MINISTERIO FISCAL
Procurador: BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ,
Abogado: GRACIA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ,
RECURSO DE APELACION (LECN) 143/19
En OVIEDO, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª
Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 198/19
En el Rollo de apelación núm. 143/19, dimanante de los autos de juicio civil Divorcio, que con el número
284/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , siendo apelante DON
Lázaro , demandante en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA MARIA DEL VISO SANCHEZ
MENENDEZ y asistido por el Letrado DON MANUEL ANGEL GARCIA MANCEBO; y como parte apelada
DOÑA Nuria , demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON BENIGNO GONZALEZ
GONZALEZ y asistida por la Letrada DOÑA GRACIA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ; ELMINISTERIO FISCAL,
en la representación que le es propia; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidenta, Doña María Elena Rodríguez-
Vigil Rubio.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000 dictó Sentencia en fecha 18 de Enero de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Lázaro frente a DÑA.

Nuria declaro haber lugar a la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre ambos en fecha de 22 de diciembre de 2000, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento; y adopción de las medidas siguientes: 1º. Atribuir la guarda y custodia de los dos hijos menores de edad habidos en el matrimonio, Sabino y Yolanda , a la madre; manteniéndose la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2º. Atribuir a los menores y a la actora en cuya compañía permanecen el uso de la vivienda que fue familiar.

3º. El progenitor no custodio podrá visitar a los hijos y tenerlos en su compañía y comunicarse con ellos fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:00 horas, realizándose la entrega y recogida de los menores en el domicilio materno.

Los puentes escolares y festivos que sean inmediatamente anteriores o posteriores al fin de semana en que los menores deban estar con su padre, se unirán al fin de semana, siendo igual el sistema de recogida y entrega.

Mitad vacaciones de Navidad, Verano y Semana Santa, comenzando a las 10.00 del día siguiente al último día de clase y finalizando a las 20:00 horas del día anterior al día de inicio de las clases, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares, debiendo comunicarse la elección con al menos dos meses de antelación, continuándose el régimen de visitas en el orden en que venía realizándose con anterioridad, una vez finalizadas las vacaciones.

El progenitor que no tenga a sus hijos con él, podrá comunicarse con ellos diariamente de 21:00 a 22:00 horas.

4º Se señala con cargo al demandado la cantidad de 500€ en concepto de pensión alimenticia para cada uno de los hijos (1.500€ en total), a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada al efecto por el padre y actualizable automáticamente el uno de Enero de cada año para adaptarla a las variaciones que experimente el I.P.C. publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.

Los gastos extraordinarios de los menores se sufragarán en la proporción 30% madre-70% padre, con el concepto, extensión y presupuestos establecidos en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.

Todo ello sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29-05-2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, tras acordar el divorcio de las partes, en pronunciamiento que ha devenido firme en esta alzada, al igual que el que deniega a la ex esposa el derecho a pensión compensatorio, resuelve el conflicto planteado entre las mismas, referido al sistema de guarda y custodia de los dos hijos comunes menores de edad, Sabino , de 16 años próximo a cumplir 17 y Yolanda de 14 años, atribuyendo la misma a la madre, fijando para ambos al igual que para el mayor de edad Jose María , de 24 años, pero que no se discute carece de independencia económica y reside junto con su madre y hermanos menores en la vivienda que constituyo el domicilio familiar, una pensión de alimentos de 500€ para cada uno de ellos, así como un régimen de visitas normalizado de los mismos con su padre, de mitad de vacaciones escolares y fines de semana alternos.

Recurre tal pronunciamiento este último, en cuyo escrito de interposición reitera su pretensión de establecimiento de un régimen de custodia compartida, bajo el sistema denominado de 'casa nido', de permanencia de los hijos en el domicilio familiar y alternancia semanal en el mismo de ambos progenitores, invocando en su apoyo la doctrina del TS sobre la procedencia de esta medida como la más aconsejable en interés de los hijos en estos casos de c crisis de sus progenitores, estimando que en este caso las razones en que funda el Juzgador de Primera Instancia su rechazo, referidas a la falta de idoneidad del recurrente por razón de su horario laboral y la falta de apoyos familiares, la propia voluntad manifestada por los hijos menores en la diligencia de exploración sobre su preferencia por la guarda materna, y el hecho de que haya sido la madre durante la situación de normal convivencia matrimonial y desde la separación de hecho producida hace más de un año, la que haya asumido el principal rol de cuidado de los menores, no pueden condicionar su establecimiento, de acuerdo con los precedentes tanto del TS como de esta Audiencia que parcialmente transcribe en su recurso.

Con posterioridad al escrito de interposición del recurso y como hechos nuevos y sobrevenidos que avalarían a su juicio la adopción del sistema de custodia compartida, se invoca la existencia de múltiples faltas de asistencia a clase de su hijo Sabino , que evidenciarían a su juicio una negligencia por parte de la madre en el ejercicio de las funciones de custodia que tiene encomendadas. Ésta ha contestado que ese absentismo ni es nuevo, pues tal extremo ya ha sido reconocido por el propio padre en la declaración prestada en el acto del juicio, ni puede serle imputada responsabilidad en el mismo dado la dificultad de su control al tratarse de ausencias de horas sueltas. Se invoca además que el mismo está justificado en el hecho de que el citado hijo, de 17 años, por voluntad propia ha decidido matricularse en un examen para acceso al ciclo formativo de formación profesional el próximo curso escolar, dejando de acudir a las clases que no le son de utilidad para centrarse en la preparación de tal examen, hecho este conocido por el padre.

Subsidiariamente y para el supuesto de mantenerse el régimen de custodia materna, se solicita se deje sin efecto o en otro caso minore la cuantía de la pensión de alimentos fijada para el hijo mayor de edad, respecto al que se afirma la legitimación de la madre para su percepción en su nombre es más que dudosa, si bien éste último extremo ha de ser rechazado por el propio reconocimiento del recurrente de carecer el mismo de independencia económica, al estar estudiando el último curso universitario, y no discutir que en la actualidad reside, con su madre, en el domicilio familiar, junto con sus hermanos menores.

Por su parte la ex esposa vía, impugnación, solicita se mantenga la cuantía de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, y se eleve la de los menores a la cantidad solicitada de 750€, y ello con el doble fundamento de ser la misma más ajustada a la capacidad económica del padre, 3427€ netos mensuales, con más tres pagas extraordinarias de la misma cuantía, a los que habrían de adicionarse los más de 6000€ que le son devueltos en la declaración de IRPF, además de más ajustada a la que desde la separación de hecho ha venido abonando el mismo voluntariamente, pues al ingreso de la cantidad de 1500€ mensuales habrían de añadirse la representada por otra serie de gastos que desde su abandono del domicilio familiar ha venido abonando voluntariamente, tales como el alta en el teléfono móvil o internet o las consultas de psicólogo a que asiste el hijo común Sabino .



SEGUNDO.- Esta Sala ha venido declarando con reiteración en sentencias precedentes que el principio del interés prevalente de los hijos es el que ha presidir la decisión judicial cuando lo que se discute es la procedencia o no de establecer una custodia compartida. Asi igualmente lo ha venido declarando igualmente el TS, en las sentencias en que estableció la doctrina que se invoca en este caso infringida en el recurso.

Concretamente entre otras, el Alto Tribunal, se ha cuidado de precisar, en su sentencia de 27 de septiembre de 2011, en doctrina que reitera entre otras la más reciente de 7 de marzo de 2017, que: ' La guarda compartida está establecida en interés del menor, no de los progenitores. La norma que admite la guarda y custodia compartida no está pensada para proteger el principio de igualdad entre ambos progenitores, porque la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor, exigencia constitucional establecida en el art. 39.2 CE , cuyo párrafo tercero, al mismo tiempo, impone a los progenitores la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, con independencia de si están o no casados y de si conviven o no con el menor. El régimen de esta asistencia siempre deberá tener en cuenta estos criterios, porque en cada uno de los casos lo que debe decidir el juez es cuál será el mejor régimen de protección del hijo, según sus circunstancias y las de sus progenitores, según los criterios que ha venido manteniendo esta Sala'.

Es cierto que el TS, sobre todo a partir de la STC de 17 de octubre de 2012, que ha declarado inconstitucional, la necesidad de informe favorable del Ministerio Fiscal, recogida en el apartado 8º del art, 92, en la redacción dada al mismo por la Ley 15/2005, se ha pronunciado reiteradamente en forma favorable hasta la fecha a la adopción de esta medida, hasta el punto de haber declarado que ha de considerarse no un sistema excepcional sino normal por reputar es el que fomenta más la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia, y el sentimiento de pérdida, a la vez que estimula la cooperación de los padre en beneficio del menor. La sentencia del TS de 22 de febrero de 2016, entre otras, ha precisado que ese interés prevalente del menor '.... que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014, ref. 1937/2013)».

Ahora bien, con todo y con ello la citada doctrina del TS favorable a la custodia compartida, no es aplicable sin más en todo caso y en forma automática, sino que exige que las concretas circunstancias concurrentes pongan de manifiesto que ese régimen de custodia compartida es, además de posible, el que mejor garantiza el interés prevalente de los menores.

El Alto Tribunal ha establecido cuales son los criterios a parámetros aplicables a tener en cuenta en orden a interpretar lo que significa ese 'interés del menor', en los litigios en los que se discuta concretamente la procedencia o no de la guarda y custodia compartida, y estos vienen recogidos entre otras, en la sentencia de 16 de febrero de 2015, en doctrina que reiteran otras muchas anteriores y posteriores, razonando al respecto que ' la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'.



TERCERO.- En este caso, aplicando la precedente doctrina a las particulares circunstancias concurrentes, pormenorizadamente descritas en la recurrida, ha de estimarse que la solución de la guarda y custodia materna, que se mantuvo desde el momento en que en febrero de 2018, se produjo el cese de la convivencia de los progenitores, con visitas del padre a sus hijos limitadas a una tarde cada quince días sin pernocta, es la que más se ajusta a esos criterios que han de ser tomados en consideración, justificando así la opción por la custodia materna.

Es cierto que pese a la necesidad de tomar en consideración los deseos exteriorizados por los hijos comunes en la diligencia de exploración, tal declaración no es determinante ni por ello vinculante, aunque puede ser sin duda muy relevante cuando por su edad y la razón en que se funden evidencien que son expresión de un razonable criterio para discernir lo que es mejor para su situación personal y familiar, situación que en este caso ha de estimarse concurrente en ambos hijos menores, dado que tienen 16, próximo a cumplir 17 y 14 años de edad.

En todo caso, aunque esa voluntad exteriorizada por los hijos menores en la diligencia de exploración, no es el único factor a tomar en consideración, en cuanto ha de cohonestarse con el resto de los elementos de prueba obrantes en autos, para determinar en cada caso cual es la opción que mejor protege su interés superior, esta Sala, en este caso, tras un nuevo examen pormenorizado y valoración conjunta de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la transcripción videográfica de la practicada en el acto del juicio, comparte en su integridad, el análisis de la totalidad de la prueba y convicción del mismo resultante que se realiza por el Juzgador de Primera Instancia en la fundamentación tanto fáctica como jurídica de esa opción.

En efecto, con independencia de que el recurrente pueda tener plena aptitud y capacidad para asumir o compartir esas funciones inherentes a la patria potestad, asi como que no pueda reputarse determinante a este respecto el reparto de roles durante la normal situación de convivencia matrimonial, al responder a situación completamente distinta y consensuada a la que se presenta tras la ruptura de la convivencia, no comprometiendo por ello en absoluto la posibilidad de establecer una custodia compartida, ello lo es siempre que las circunstancias concurrentes en ambos progenitores lo permitan, y lo cierto es que en este caso el establecimiento de la custodia materna además de por la voluntad de los menores en tal sentido viene ratificada por datos objetivos que ponen de manifiesto que es la misma la opción más favorable para los hijos, justificando así su rechazo.

A las razones dadas en la recurrida al respecto que esta Sala comparte y da aquí por reproducidas, habrían de añadirse las siguientes.

En primer lugar el hecho de que el sistema de custodia compartida propuesto por el recurrente que supone la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos y alternancia quincenal de los padres en la misma, se presenta como inviable, no ya solo porque ello obligara a ambos progenitores a disponer de otra vivienda alternativa, además de la familiar, esto es en definitiva disponer de tres viviendas en uso, algo que para la actual economía de la madre, con un trabajo a tiempo parcial en el sector de la hostelería y un salario que no alcanza por ello el mínimo legal, se presenta como inviable. A ello se añade la circunstancia de que el régimen propuesto de custodia bajo la modalidad denominada de 'casa nido', a salvo que existan buenas relaciones entre los progenitores y sobre todo un acuerdo sobre su conveniencia en cada caso, al suponer para los padres, un cambio periódico de hábitos, horarios y de todos los demás detalles nimios y cotidianos inherentes a la vida doméstica, cuando las relaciones entre ellos no son buenas, puede convertirse y de hecho asi suele suceder en la práctica, en una fuente de conflictos permanente entre los mismos, que en nada beneficia a la estabilidad y bienestar de los menores, lo que ha llevado en la mayoría de los casos a los tribunales incluida esta Sala a descartar su procedencia en supuestos en que ese acuerdo no existe como es el caso.

Por otra parte, el establecimiento de ese régimen de custodia compartida, sin ese sistema de casa nido, tampoco podría estimarse viable en este caso, si se tiene en cuenta que el recurrente tiene en este momento su domicilio en Oviedo, en la vivienda propiedad de sus progenitores, mientras el domicilio familiar se encuentra en DIRECCION001 , de modo que establecer la alternancia de los hijos en los domicilios de ambos progenitores, supondría un cambio periódico de entorno de estos últimos, al residir sus padres, en localidades distintas y distantes entre sí.

En segundo lugar porque aun cuando pueda ajustar el recurrente sus horarios a las necesidades de atención y cuidado de sus hijos, lo cierto es que esa posibilidad de conciliación trabajo -familia, ofertada por su empresa (certificación obrante al f. 154), por las propias explicaciones dadas por el recurrente en la declaración prestada en el acto de la vista, es mucho más limitada a la de la madre, pues se concretaría en ajustar su horario al de comidas de sus hijos, pero no obviaría el hecho de que, su disponibilidad para el cuidado de atención personal de los mismos sea mínima durante la semana, dado que su horario laboral, comienza a las ocho treinta de la mañana y finalizaría a las 19,30 de la tarde, con ese descanso para comer adaptada al horario de sus hijos.

Con posterioridad visita diariamente a sus padres en la residencia en que residen, por lo que es evidente que la atención y cuidado de sus hijos durante la semana laboral habría de ser asumida por una tercera persona, que pudiera contratar para ello, mientas que la madre tiene mucho mayor disponibilidad horaria al menos en este momento por su trabajo a tiempo parcial.

Por último el hecho del absentismo del hijo menor Sabino , no puede justificar por si solo ese régimen de custodia compartida. Se trata de una situación que ya se producía durante la situación de normal convivencia matrimonial, como asi lo reconoció el padre en la declaración prestada en el acto del juicio, que no consta por ello se deba a una inadecuado ejercicio de la custodia materna, tanto más cuando las ausencia nunca lo son de días enteros sino en horas sueltas, y por ello de difícil control por la madre con quien convive, y cuando la disponibilidad horaria del padre, para su control, por cuanto se ha razonado, se presenta más limitada que la de la madre.



CUARTO.- Procediendo así el mantenimiento en este caso de la custodia materna, en relación a la cuantía de los alimentos, ha de reputarse ajustada y ponderada la fijada en la recurrida para todos los hijos, incluido el mayor de edad, dado que éste se ha reconocido no goza de independencia económica y está volcando en este momento por propio indicación del recurrente en finalizar sus estudios universitarios.

Ello es así porque la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad, encuentra su fundamento legal último en lo dispuesto en el art. 39 .3 de la Constitución que establece que 'los padre deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda', precepto este constitucional que no deja resquicio a posibles abdicaciones del deber impuesto en cuanto de su propia literalidad resulta la imperatividad de esa obligación paterna durante la minoría de edad de los hijos, a los que han de equipararse los mayores de edad, cuando no hayan finalizado su etapa de formación como es el caso, pues en ambos casos más propiamente que una obligación se trata de un deber insoslayable inherente a la filiación que resulta incondicional, pues salvo aquellos supuestos excepcionales de carencia de ingresos en los progenitores, el interés superior de los menores que ha de presidir todas las medidas que les afectan se sustenta, como recuerda la STS de 2 de marzo de 2015, en el derecho a ser alimentado y en la correlativa obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo ' en todo caso', conforme a las circunstancias y necesidades de los hijos en cada momento como dice el art. 93 del CCivil, y en proporción al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el art. 146 del CCivil.

La propia jurisprudencia del TS (Cf. La doctrina contenida en sus sentencias de 16 de julio de 2002 y 5 de octubre de 1993, entre otras) interpretando el precitado art. 146 del CCivil, cuando de alimentos de hijos menores de edad se trata, se ha cuidado de precisar que la misma tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales entre parientes, una de cuyas manifestaciones más específicas alcanza a la cuantía, en cuya determinación debe superarse la pauta ordinaria de alcanzar exclusivamente a los indispensables para hacer frente a las necesidades, debiendo seguirse criterios de mayor amplitud en beneficio de los menores.

La cuantía por ello ha de fijarse teniendo en cuenta el nivel económico de la familia en sintonía con el interés público de protección de la infancia que subyace en esta, como en el resto de las instituciones que regulación las relaciones paterno-filiales, pero ello ajustado al principio de proporcionalidad que obliga a considerar tanto las necesidades del alimentista como la disponibilidad económica del alimentante (art.- 146 del CCivil).

No se trata por ello de repartir los ingresos que percibe el progenitor no custodio entre las dos unidades familiares que se generan tras el divorcio como implícitamente pretende la madre para postular su incremento, sino de ajustar los mismos a la situación económica de la familia, teniendo en cuenta las necesidades reales de los hijos.

En este caso los gastos de los hijos, son exclusivamente los propios de su edad, en cuanto estudian en centros públicos, sin mayor necesidad especial, que el gasto extraordinario de consultas de psicólogo a que acude el hijo menor, con un coste medio mensual de 120 €, y las actividad extraescolar de la menor de clases de voleibol, que supone 50€ mes.

Es por ello que la cuantía fijada en la recurrida, permite mantener sus actuales necesidades y modo de vida similar al que tenían durante la normal convivencia matrimonial, sobre todo teniendo en cuenta que a esa cantidad habría de adicionarse el pago de los gastos por mitad de la hipoteca que grava la vivienda familiar, y el resto de gastos que gravan la citada propiedad.



QUINTO.- Se desestima por ello tanto el recurso principal como la impugnación, bien que ello no obstante, dada la naturaleza de orden público de las cuestiones objeto de la misma no se estima procedente hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Lázaro así como la impugnación deducida por la parte demandada, DOÑA Nuria , ambos contra la sentencia dictada en autos de juicio civil de Divorcio que con el número 284/18 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 . Sentencia que se confirma SIN imposición de costas.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

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