Última revisión
25/03/2003
Sentencia Civil Nº 199/2003, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 645/2002 de 25 de Marzo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 199/2003
Núm. Cendoj: 18087370042003100199
Núm. Ecli: ES:APGR:2003:778
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO N° 645/02
JUZGADO GRANADA 5
ORDINARIO 292/01
PONENTE SR JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM. 199
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ
En la Ciudad de Granada a veinticinco de Marzo de dos mil tres.
La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario n° 292/01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Granada, en virtud de demanda de "BERNER MONTAJE Y FIJACIÓN SL.", que ha designado para oír notificaciones en esta instancia al/a Procurador/a Sr/a. Navarro- Rubio Troisfontaines, contra "COMPONENTES PARA TALLER SL.", que ha nombrado al/a Procurador/a Sr/a. Almecijá Ruiz para oír notificaciones en esta alzada.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 3/4/02, contiene el siguiente fallo: " Que desestimando la demanda formulada por la Procurador/a Sr/a. Navarro Rubio Troisfontaines en nombre y representación de "Berner Montaje y Fijación SL. " frente a "Componentes para Taller SL." representada por la Procurador/a Sr/a. Almecija Ruiz, debo absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos contra él formulados, con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la presente litis no es otro que el análisis de las acciones ejercitadas con la demanda amparo del artículo 18, 1° y 5° de la Ley de Competencia Desleal, es decir, una acción declarativa de la deslealtad de la conducta seguida por la entidad demandada y una acción de resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de aquélla.
Fundamenta el ejercicio de estas acciones en la cláusula general recogida en el articulo 5 de la citada ley que reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe, aunque a lo largo de su escrito rector hace referencia a concretas actuaciones que, al modo de ver de la parte, han supuesto una vulneración de las reglas que la concurrencia en el mercado exige a los que intervienen en él. En particular imputa a la interpelada determinados actos de inducción a la terminación regular de los contratos de los trabajadores que han pasado a formar parte de la plantilla de esta, con la consecuencia de la pérdida o desviación de la clientela al captar especialmente a parte de los agentes comerciales o ventas de la zona del Levante (artº 14 de la LCD.). También le achaca a otros actos de denigración (artº 9), así como de violación de secretos al haber accedido a su listado de clientes (artº 13).
Es criterio juisprudencial reiterado acerca de la cláusula general del artº 5 de la LCD. el que se expone en la STS. de 19-4-2.002, y las que esta refiere, al decir: "A la buena fe del artº 5 LCD se refieren diversas Sentencias de esta Sala (entre otras, las de 20 de marzo de 1.996, 6 junio 1.997, 15 abril 1.998, 22 enero y 29 octubre 1.999 y 16 junio 2.000 que en el precepto se hace referencia a la buena fe objetiva, prescindiendo de la intencionalidad (dolo o culpa) del sujeto, y que constituye una manifestación del concepto general que como límite del ejercicio de los derechos subjetivos se consagra en el artículo 7,1 del CC., en el que se contiene una exigencia de conducta ética significada por los valores de la honradez, la lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena."
SEGUNDO.- En el caso enjuiciado hemos de atender a la valoración de la prueba que, acertadamente, ha llevado a cabo el Juez de instancia, sin que hayamos de permitir que pueda ser sustituido este criterio por el interesado y subjetivo de la parte que pretende extraer del ingente cuerpo probatorio, concretamente de la versión de algunos de los testigos, sólo lo que a ella le resulta favorable, olvidando las restantes pruebas que contrariamente a sus postulados también se han practicado.
Esta misión compete al Juez a quo y no ha de quedar desvirtuada salvo que se observe errónea u opuesta a los dictados de la lógica.
Dicho lo anterior, y refiriéndonos a captación insidiosa de los trabajadores de todo tipo que pertenecían a la demandante, hemos de partir de un dato incontestable que ha resultado adverado: la adquisición de la entidad Comedisa SA. por la multinacional Berner supuso un cambio traumático en las relaciones internas y externas de la empresa que originó numerosos despidos del personal que se aceptaron como improcedentes, modificando las zonas de ventas para los agentes, alterando las condiciones de los comerciales, cambios de catálogos, etc que provocó un auténtico "desorden" que ha durado más de tres años y ha ocasionado la salida voluntaria de gran parte de los trabajadores de ella ante la incertidumbre que tales cambios representaba (declaración del propio testigo de la actora señor Luis , ratificado también por el señor Guillermo ). Esta fue la razón fundamental de la fluctuación que se produjo entre los agentes de ventas de la Cía.
El posible aprovechamiento de estas circunstancias preexistentes, por parte de la demandada, que no olvidemos fue DIRECCION000 por el señor Gregorio a los cinco meses de su despido improcedente por la actora de su puesto de DIRECCION001 de Marketing, no puede constituir un comportamiento desleal con vulneración del articulo 14 de la citada ley, pues es necesario que se observe en tal conducta el elemento subjetivo e intencional de que tales actos inductivos tengan por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado otras análogas, las que no se han acreditado en forma alguna en los autos. A un caso similar al presente se refiere la reciente STS. de 1-4-2.002: "El motivo cuarto del recurso que aquí se está examinando se funda en infracción del artículo 14 de la Ley de Competencia Desleal porque, según la actora-recurrente, habría existido una flagrante inducción a la infracción contractual al captar los demandamos a una buena parte de los clientes de la actora gracias a su acceso a las listas de clientes y al impulsar a trabajadores de la demandante a romper unilateralmente su relación contractual de trabajo con la actora, añadiéndose en el motivo que el citado artículo 14 no preceptúa como requisito ningún elemento subjetivo o intencional."
Sin embargo también este motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: primera, desconoce las diferencias entre los dos apartados del citado artículo 14, ya que el primero se refiere a la inducción a infringir los deberes contractuales y el segundo, en cambio, a la inducción a la terminación regular de un contrato; segunda, la sentencia impugnada, por el contrario, sí se hace cargo de tales diferencias, dando por sentado que " en el presente caso no se ha dado, y ello no se discute, inducción a la infracción contractual de trabajadores, proveedores o clientes, por lo que habrá que examinar si concurre alguna de las circunstancias " previstas en el apartado 2; tercera, la imprecisión inicial de la actora-recurrente la lleva al error de eliminar del artículo 14 en cuestión cualquier requisito de naturaleza subjetiva o intencional, cuando muy claramente, como con acierto y con el mismo rigor técnico que preside toda su motivación destaca la sentencia recurrida, los comportamientos del apartado 2 de dicho artículo sólo se reputan desleales si tienen por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o van acompañados de "circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor u otras análogas"; expresión que denota un indudable elemento subjetivo o intencional; cuarta, el motivo desconoce datos de hecho afirmados por la sentencia recurrida, tales como que tres de los trabajadores que pasaron de una a otra empresa habían sido antes a su vez empleados de otra empresa de la que era accionista uno de los codemandados hasta que transmitió sus acciones a la demandante; y quinta, según la sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 1999 (recurso 531/95) "la sociedad demandante y recurrente en casación no pueden pedir a un empleado suyo -codemandado- que deje su trabajo y desarrolle una actividad semejante, para la que precisamente estaba profesionalmente preparado: no había previsto en su contrato de trabajo una cláusula de no concurrencia y no es posible jurídicamente coartar la profesión ajena; tampoco puede impedir que se constituya una sociedad que tenga una actividad en parte coincidente con la suya; por último, no puede evitar que aquel empleado pase a desarrollar su actividad profesional en esta nueva empresa ". La cláusula de no concurrencia también fue analizada en la STS. de 29-10-99.
TERCERO. Tampoco podemos deducir la conducta contraria a las reglas de la buena fe de los denominados actos de denigración, ni de la violación de secretos. En cuanto a los primeros exige el artículo 9 de la LCD que las manifestaciones sobre la actividad, prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles "sean aptas" para menoscabar su crédito en el mercado. En el caso presente no podemos entender demostrados los presuntos actos denigratorios, pues frente a las declaraciones de unos testigos, otros han sido contundentes al afirmar que nunca se vituperó su posición en el mercado. Además, califica la sentencia con precisión tales imputaciones como "anecdóticas", cuando consistían en mantener ante la clientela que una empresa era nacional y que además ofertaba productos de mejor calidad que la otra.
En cuanto a la violación de secretos, tiene dicho constante jurisprudencia que no goza de tal carácter los listados de clientes, habida cuenta que por razón de sus cargos y experiencia en el sector tenían sin duda perfecto conocimiento en el mercado, por lo que he resultaban innecesarios (STS. de 1.4.2.002).
CUARTO. A todo lo anterior hemos de añadir el importante resultado derivado de las diligencias preliminares en las que, sin duda, se constató que no existía coincidencia en el catálogo general de productos comercializado por una y otra, al igual que los impresos de pedidos, listado de tarifas de precios, partes de trabajo, logotipos, anagramas modelos de cartas, así como programas informáticos y bases de datos, los cuales no ofrecían ninguna semejanza.
Por último, hemos de realizar un breve comentario de la sentencia de 19-4-2.002, a la que nos referimos al inicio. Los hechos contemplados, como probados, en dicha resolución son bien diferentes a los que aquí han sido tenidos en cuenta: en primer lugar, la incorporación de los trabajadores a la nueva empresa no fue inmediata sino a lo largo de año y medio, y fue motivada por las circunstancias laborales a que nos referimos. Como consecuencia de esto, no ha sido trasvasada la cartera de clientes completa de la primera, dejándola sin contenido comercial. La concurrencia se ha producido esencialmente en la zona del Levante, destacando que de los 9.369 clientes que tiene "componentes" la coincidencia sólo llega a unos 1.100 (12'3%). Además, por lo que se refiere a los trabajadores, los dieciocho que cesaron en Berner para trabajar en Componentes, tampoco representan una parte muy importante si tenemos en cuenta que la plantilla actual de esta asciende a 73 trabajadores.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
