Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 199/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 76/2009 de 08 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 199/2010
Núm. Cendoj: 13034370022010100334
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00199/2010
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD-REAL.
RECURSO DE APELACION CIVIL 76/2009-J.A.
Autos: Divorcio contencioso 363/2007
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcázar de San Juan.
Iltmos. Sres.
Presidente:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
S E N T E N C I A n: 199/2010
En CIUDAD REAL, a ocho de julio de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 363/2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo 76/2009, en los que aparece como parte apelante Dª Teodora representado por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ, y asistido por la Letrada Dª CARMEN MAYORDOMO NICOLAS, y como apelado D. Laureano Y EL MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALCAZAR DE SAN JUAN, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 30 de julio de 2008 , cuya parte dispositiva dice:
"En la demanda formulada por la Procuradora Dª Ana Isabel Díaz-Hellín Gude, en nombre y representación de Dª Teodora , contra D. Laureano , hago los siguientes pronunciamientos:
Primero.- Declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por Dª Teodora y D. Laureano con todos los efectos inherentes a esta declaración.
Segundo.- Se atribuye la guardia y custodia de la hija menor del matrimonio, Andrea Belén, a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
Tercero.- El padre podrá estar en compañía de su hija menor fines de semana alternos desde las 19,00 horas del viernes hasta las 20,00 horas del domingo. En caso de discrepancia, el padre podrá tener en su compañía a la menor el primer y tercer fin de semana de cada mes, correspondiendo a la madre el segundo y cuarto fin de semana de cada mes. Respecto al período de vacaciones de verano, Navidad y Semana Santa, se distribuirán por mitad entre los progenitores que en caso de discrepancia, los años pares comenzarán las vacaciones con la madre y los impares con el padre. En el período de vacaciones de Navidad y el de Reyes, eligiendo de la misma manera en caso de discrepancia.
Cuarto.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar sito en PLAZA000 bloque NUM000 planta NUM000 , piso NUM000 a la menor y a la madre y el domicilio sito en CALLE000 número NUM000 , NUM000 NUM001 de Zarandona (Murcia) al demandado.
Quinto.- El padre deberá contribuir a la alimentación de las hijas comunes del matrimonio, en la cantidad mensual de 1.000 euros, cantidad que ingresará el padre en la cuenta que a tal efecto designe la madre y que sufrirá las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya, siendo los gastos extraordinarios soportados por mitad por ambos progenitores.
Sexto.- No procede reconocer a la actora derecho a percibir pensión compensatoria.
Séptimo.- Ambos cónyuges deberán soportar por mitad el pago de los préstamos personales e hipotecarios que pesan sobre el matrimonio.
Octavo.- Dados los términos de esta resolución no procede un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Firme que sea esta resolución, líbrese oficio exhortatorio al Encargado del Registro Civil correspondiente, al que se acompañará testimonio de ella, a fin de que proceda a anotar su parte dispositiva en la correspondiente inscripción del matrimonio, y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias. "
Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Teodora se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 8 de julio de 2010.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Tres son los pronunciamientos impugnados en esta alzada de la sentencia de instancia que declara disuelto el matrimonio por divorcio de los litigantes: la cuantía de la pensión alimenticia fijada a favor de las dos hijas, el no reconocimiento de pensión compensatoria a la esposa y la distribución en que se deben abonar los préstamos personales e hipotecarios que pesan sobre la sociedad de gananciales.
El fundamento del recurso, en lo que alcanza a los dos primeros aspectos, se sustenta en la errónea valoración de la prueba que realiza el juez de instancia, pues no se ajusta adecuadamente a que el padre tiene una posición económica muy holgada y solvente que propicia que la cifra estipulada sea desproporcionada a su caudal y que exista un palmario desequilibrio económico entre las partes.
SEGUNDO.- Sabido es que la cuantía de los alimentos debe ser proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades del hijo (artículo 146 del Código Civil ), sin ignorar que la obligación de prestar alimentos recae sobre ambos progenitores, que aquél con quién conviven debe contribuir a su sustento y que el concepto de alimentos en lo que alcanza a los hijos mayores de edad es más limitado y restrictivo que el de los hijos menores.
Sobre esas bases conceptuales, en el presente caso nos encontramos actualmente con dos hijas, ya mayores de edad (de 21 y 19 años respectivamente), de las que se ignoran si han completado su formación, estudian o qué hacen y a las que se les estipuló una prestación de alimentos de 1.000 euros mensuales, al ser la cifra que el padre voluntariamente abonaba a la madre según reconoció en el juicio, interesando ésta se incremente a 1.400 euros mensuales.
Teniendo en cuenta que no existe en los autos ninguna actividad probatoria que demuestre que las hijas tengan una situación personal y/o profesional que acredite que sus necesidades no sean las ordinarias de cualquier joven de su edad, es más ni siquiera se ha invocado esa circunstancia, el único parámetro a ponderar para determinar la cuantía de los alimentos es el caudal y medios del padre. A éste respecto no podemos ignorar que actualmente satisface un importe considerable (quinientos euros mensuales por hija); cantidad que pagaba voluntariamente al separarse de hecho los progenitores y a la que se aquieta el obligado al padre. Ello denota implícitamente que cumple los criterios a los que obedece la prestación. Por el contrario, la madre que interesa su elevación no aporta nada que lo justifique, salvo el mero voluntarismo carente de sustento. Se limita a señalar que la expresada cantidad no es la adecuada sin revelar en que se sustenta esa afirmación. Aunando esas dos circunstancias, así como que las hijas son mayores de edad, que no concurren circunstancias excepcionales y que la cuantía fijada no es exigua, esta Sala no puede sino rechazar el recurso, al entender que no hay argumento alguno que advere que el indicando montante es inadecuado en función de los criterios que presiden su concreción, en especial los ingresos económicos de ambos progenitores.
TERCERO.- En lo que concierne al segundo punto, esto es si la Sra. Teodora tiene derecho a percibir pensión compensatoria y su cuantía y duración, hemos de partir necesariamente de algunas puntualizaciones preliminares acerca de la naturaleza de dicha prestación.
En efecto, como ya dijimos en nuestras sentencias de 14 de junio de 2.007 y 1 de julio de 2.007 "La concesión de la pensión compensatoria o por desequilibrio económico --artículo 97 del Código Civil --, tiene un claro fin, que no es otro que el de corregir los desequilibrios económicos que surgen con la separación o el divorcio, alterando, in peius, el status de que disfrutaba el cónyuge perjudicado --por tal cese o disolución matrimonial-- durante el mismo (sentencia del Tribunal Supremo de 7 Mar. 1993 ); el considerar exclusivamente que dicha pensión es compensatoria nos llevaría a conclusiones absurdas donde la simple celebración del matrimonio daría opción a los cónyuges a solicitar un derecho de nivelación de patrimonios acaecida la separación; lo que, indudablemente, dado el carácter primordialmente objetivo con que se ha concebido dicha pensión, sería una fuente de uniones matrimoniales guiadas por el interés material del económicamente débil, de ahí que para ser correctamente determinada previamente se precise saber cuál es su naturaleza, aspecto sobre el que la última jurisprudencia ha venido estableciendo la naturaleza híbrida de esta figura, sin que participe con exclusividad de un carácter concreto compensatorio o indemnizatorio, considerando a dichos caracteres como complementarios, pues la viabilidad de la pensión a estudio depende de una descompensación entre los cónyuges a causa de la separación o divorcio y de que el cónyuge en peor situación tenga derecho a un resarcimiento por el juego de las circunstancias que enumera el artículo 97 , estándose a la situación existente a la fecha de la concurrencia de la causa base del procedimiento matrimonial sustentado, tomando en cuenta criterios comparativos de carácter temporal y personal a efectos de determinar la situación de desequilibrio matrimonial no configurado, sin más, por el diferente status económico de ambos cónyuges, sino por la constatación de la existencia de un desequilibrio motivado por la situación de crisis determinante de la ruptura del vínculo matrimonial o de la situación de convivencia reflejada por la misma y como efecto directo de dicha crisis; por ello, el mero hecho de que los ingresos de ambos cónyuges puedan hipotéticamente ser distintos o que los trabajos de ambos sean de naturaleza diferente --temporal, fijo, a tiempo parcial, etc.--, y, por ende, el patrimonio de uno de ellos pueda ser superior al otro, no supone que en caso de ruptura matrimonial tenga derecho el cónyuge con menos ingresos a participar en el exceso que corresponda al otro cónyuge, pues el art. 97 no ampara dicha desigualdad aisladamente considerada, sino el desequilibrio económico en relación con el otro cónyuge pero que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio (TS 1.ª SS 1 Jun. 1993 y 29 Jun. 1998 )".
Si a ello le añadimos que la anterior doctrina resulta vigente y que ha sido reconocida legalmente la posibilidad legal de fijar pensiones temporales (artículo 97 del Código Civil ), resulta conveniente examinar si a tenor de las circunstancias del caso concurren los presupuestos que la justifican y si procede o no limitarla temporalmente.
Ciertamente la esposa de actualmente cuarenta y cinco años de edad durante el matrimonio que ha durado algo menos de veinte años se ha dedicado a su familia encargándose del cuidado y la educación de sus hijas, si bien ha trabajado recientemente mediante contratos de duración determinada ya finalizados, teniendo la condición de demandante de empleo. Esos trabajos temporales le conferían unos ingresos económicos de alrededor de mil euros que contrastan con los de su marido, (que prorrateando las nóminas aportadas y teniendo en cuenta su condición de gerente de la empresa y la drástica reducción que sufrieron al iniciarse el proceso), deben ser cuantificados, cuando menos, en unos tres mil euros mensuales; cifra sin la cuál no se explicarían de forma lógica ni el patrimonio de la sociedad de gananciales ni la capacidad de endeudamiento de los litigantes constatada en los diversos préstamos personales e hipotecarios que tienen suscritos.
En tal escenario, no cabe duda que la apelante, es merecedora de la citada prestación demandante toda vez que el divorcio le genera un desequilibrio evidente y palmario que justifica la concesión de tal prestación. Sin embargo, dada la edad de la misma, que no presenta ni tiene ningún obstáculo de salud que le impida acceder a un puesto de trabajo (de hecho ya ha trabajado), sus hijos ya tienen veintiuno y diecinueve años lo que significa que no tiene ningún impedimento derivado del cuidado de los mismos que le limite o dificulte su acceso al mundo laboral, al igual que es razonable que se limite temporalmente el citado derecho, estableciéndosele una prestación compensatoria durante dos años a partir de la fecha de esta resolución y por un importe de trescientos euros mensuales. Cantidad que se estima adecuada ponderando los parámetros a que acude el artículo 97 del Código Civil y en función de que la situación de aquella es prácticamente similar, aunque algo inferior, a la del marido si tenemos en cuenta las cargas familiares que cada uno soporta.
CUARTO.- Por último, en lo que alcanza a las cargas que pesan sobre la sociedad de gananciales se interesa por la apelante no una distribución equitativa e igualitaria de las mismas sino una redistribución de ellas en función de quién ostenta el uso y disfrute de los bienes o su conveniencia.
Dejando al margen cuestiones conceptuales como que sólo ostentan tal consideración las cargas contraídas por la sociedad de gananciales, excluyéndose por tanto los préstamos concertados por las sociedad de la que es gerente el demandado, una vez disuelta la sociedad de gananciales, situación que acaece con la sentencia de divorcio, no cabe, según reiterada doctrina jurisprudencial, sino distribuir equitativamente las deudas gananciales entre quienes la integran, que deberán sufragarlas por mitad, sin que quepa judicialmente realizar una reasignación de las mismas, sin perjuicio de que las partes convencionalmente lo puedan verificar y con los efectos reflejos que ellos produzca en la ulterior liquidación de la sociedad. Por ello, se rechaza la tercera de las pretensiones articuladas.
QUINTO.- No se hace especial pronunciamiento en costas dada la naturaleza del procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Teodora y confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 30 de julio de 2.008 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Alcázar de San Juan , excepto en que se reconoce el derecho a pensión compensatoria temporal a favor de la apelante y a cargo del apelado durante un periodo de dos años a partir de la fecha de esta sentencia y en cuantía de trescientos euros mensuales, cantidad que podrá abonarse en un solo pago, y todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
