Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 199/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 56/2012 de 03 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 199/2012
Núm. Cendoj: 50297370042012100149
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00199/2012
Rollo: 56/2012
SENTENCIA NÚMERO CIENTO NOVENTA Y NUEVE
Ilmos. Sres.:
Presidente :
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados :
D. Eduardo Navarro Peña
Dª. Mª Jesús de Gracia Muñoz
En la Ciudad de Zaragoza a tres de mayo de dos mil doce.
Visto ante esta Ilustrísima Audiencia Provincia de Zaragoza en grado de apelación ante esta Sección 004, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1427/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 56/2012, en los que aparece como parte apelante, Margarita , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN IBAÑEZ GÓMEZ, asistido por el Letrado D. MARINA ORTIZ IBAÑEZ, y como parte apelada, Felipe , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JOSE GASTESI CAMPOS, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER ECHEVARRIA LORENTE, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. DE PRIMERA ISNTANCIA Nº 2 DE ZARAGOZA, se dictó sentencia de fecha 31 de octubre de 2011 y posterior auto de aclaración, de fecha 8 de noviembre de 2011, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ibáñez Gómez, en nombre y representación de Dª. Margarita , asistida por la letrada Sra. Ortiz Ibáñez, contra D. Felipe , representado por la Procuradora Sra. Gastesi Campos, y defendido por el letrado Sr. Echevarría Lorente, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte actora de las costas ocasionadas en el presente procedimiento". "PARTE DISPOSITIVA: Aclarar la sentencia dictada en fecha 31/10/2011 , en los siguientes términos: El plazo del recurso de Apelación será de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recuso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, y señalándose para deliberación y votación el día 20 de marzo de 2012, en que tuvo lugar.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Dª. Margarita interpuso demanda, que se turnó al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza, contra el aquí demandado D. Felipe y su esposa en acción de división de cosa común siendo lo que debía ser objeto de división un negocio común de asesoría iniciado en común por la demandante, su marido, D. Lázaro con el hermano de esta último y demandado en aquél y en, este procedimiento, siquiera el reparto de beneficios se realizaría al 50% entre los dos grupos familiares. La sentencia dictada en aquél pronunciamiento, de fecha 19 de abril de 2010 , analizó si ese negocio constituirá una comunidad o una sociedad civil, posicionándose a favor de esta última calificación, ordenando en el fallo la división del patrimonio inmobiliario y la liquidación del negocio, siquiera sentó que la misma debía regirse por las normas de la comunidad de bienes (último párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia).
La misma demandante interpuso demanda contra el mismo demandado, postulando unas cuantías, la mayor de 83.324€ en concepto de nómina que dejó de percibir que computa desde julio de 2007 y la de 4800€ por seis pagas extraordinarias. En síntesis se defendía que se tomó en su día el acuerdo comunitario conforme al cual a la demandante, que desarrollaba su trabajo en la asesoría, se le daría de alta en el régimen general de la Seguridad Social, lo que así se hizo, según resulta del informe de vida laboral desde marzo de 1996 (f. 246). Y que fallecido su socio y esposo se inició un proceso de deterioro en las relaciones con su cuñado, tanto en las personales como societarias, iniciando proceso ansioso-depresivo que le llevó a una baja médica a principios de 2005, y cuando se reincorporó en 2007 se le había suprimido su puesto de trabajo, negándose su reincorporación e impidiéndole su entrada a la oficina, dejando de percibir el sueldo, dejándose de cotizar, mermas que fundan las reclamaciones dinerarias antes citadas.
SEGUNDO .- La sentencia dictada en primera instancia desestimará la pretensión. Tras un exhaustivo relato factual el signo desestimatorio se sustentará, en esencia, en una doble consideración, a saber que en base a la prueba practicada resulta acreditado que la demandante nunca volvió con intención de trabajar sino a "incordiar" así como que dada la relación laboral que habían configurado las partes el vínculo asesoría/demandante, la reclamación debería haberse encauzado por la vía laboral, resultando la acción civil una forma de eludir la prescripción de la acción que habría nacido de la relación jurídico-laboral. Aparte la improcedencia de reclamar cantidad alguna una vez disuelta la sociedad.
TERCERO .- Contra este pronunciamiento se alzará la demandante para exponer su versión de los hechos y defender, en síntesis, que le asistían tanto las acciones en su condición de comunera como las que surgían de la laboral, de manera que el uso de aquéllas no es un fraude legal para eludir la prescripción de las acciones laborales. Que vulnerado el acuerdo societario de emplear a la demandante, se debe resarcir a la misma con las retribuciones que se le debían haber abonado.
La Sala considera conveniente afrontar en primer lugar la denuncia, contenida de manera más explícita en la alegación quinta del recurso, sobre la afirmación contenida en la instancia de que la demandante no pretendió en ningún momento reincorporarse a su trabajo sino que se limitó a volver con la única intención de molestar y no con una voluntad seria de reincorporarse a su puesto de trabajo. Porque aunque en dicha alegación se llegue a tildar de indiferente que la demandante tuviera la voluntad real de trabajar o no, ello no es así, pues si el acuerdo común y societario era retribuir un trabajo, es consustancial al derecho de la demandante el que por la misma se reincorporase o intentase reincorporar con seriedad a su trabajo.
En este sentido reprochará la recurrente que se tenga en cuenta el testimonio de unas empleadas de la asesoría de las que no se puede predicar objetividad e imparcialidad. Pero es de advertir que la sentencia de instancia no se basa solo en esos testimonios sino en el propio interrogatorio de la recurrente (secuencias 24:59 y ss del acto del juicio), del que, aun expresados en términos de notable confusión no resulta del mismo, o no resulta con claridad, que se le impidiera de manera efectiva volver a trabajar sino que en una situación de enfrentamiento personal no se le permitió, por desconfianza, controlar la contabilidad o registros que llevaba, de suerte que la demandante inició una conducta centrada en perturbar el orden de la oficina.
En realidad aflora del relato de hechos que se produjo una situación de enconamiento en una sociedad de, en realidad, dos socios que hacía inviable un desarrollo conjunto y unitario de la actividad común.
CUARTO .- Debe afrontarse además la ambivalencia que se maneja de que la cuestión generaba a la vez acciones que nacen de lo común o societario y de una relación jurídica como trabajadora por cuenta ajena. Sin entrar a valorar si esto es factible, es palmario que lo que no se puede identificar es la posición que la demandante tenía en esta última relación jurídica como la que pueda tener como socia. Porque el derecho a una retribución es secuente a una relación laboral que si empleador incumplió, con un despido encubierto, o la falta de pago de nóminas, pudo ejercitar las acciones de cumplimiento o resarcitorias que derivaran de esa relación laboral. Pero no ejercitadas lo que no puede entenderse es que, en la medida en que ello suponga un incumplimiento societario exista un daño identificable e intercambiable con el perjuicio de la relación laboral. Dicho de otra manera si se acordó societariamente que se empleara por cuenta ajena a la demandante, así se hizo y el despido o incumplimiento laboral no puede ahora reconvertirse en incumplimiento societario, pues, entre otras cosas, los sujetos de una y otra relación son o deberían ser los mismos, en uno como empleador en realidad la sociedad y en la acción que nace del contrato también la misma sociedad. Pero que no ha sido así por cuanto el mismo informe de vida laboral desvela que el empleador no era la asesoría sino el propio demandado, D. Felipe . De manera que no se puede pretender diferenciar las relaciones jurídicas como fundamento para pedir lo mismo, con una suerte de fungibilización de las mismas. En realidad bajo el prisma del régimen jurídico de la comunidad de bienes, al que, como se ha dicho, remitió la sentencia que ordenó la división del bloqueo que se pudo producir en cuanto a la gestión de lo común y la pertinencia o no de mantener la contratación laboral de la demandante, por lo dicho a cargo de uno de los socios o comuneros, debería haberse acudido al cauce del art. 398, párrafo tercero del C. Civil . Razonamientos que deben llevar a la desestimación del recurso.
QUINTO .- Que al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts 398 y 394 Lec ).
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Margarita contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza recaída en el juicio declarativo ordinario tramitado en dicho Juzgado con el nº 1427/2010, sentencia que se confirma en su integridad, imponiéndose a la parte apelante las costas causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino prevenido legalmente.
Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Sesión Pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, uniéndose testimonio a los autos, de lo que doy fe.
