Sentencia CIVIL Nº 199/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 199/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 179/2017 de 02 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 199/2017

Núm. Cendoj: 33044370062017100173

Núm. Ecli: ES:APO:2017:1583

Núm. Roj: SAP O 1583/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00199/2017
N10250
C/ CONCEPCION ARENAL. 3 4 PLANTA
fno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33066 41 1 2016 0013417
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000179 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SIERO
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000341 /2016
Recurrente: Adela , Jesús Ángel
Procurador: JUAN RAMON JUNQUERA QUINTANA, MARIA JOSE FEITO BERDASCO
Abogado: GONZALO LOPEZ ALONSO, BEATRIZ GONZALEZ ALVAREZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
RECURSO DE APELACION (LECN) 179/17
En OVIEDO, a dos de Junio de dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª.
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº199/17
En el Rollo de apelación núm.179/17 , dimanante de los autos de juicio civil modificación de medidas
supuesto contencioso, que con el número 341/16, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº3 de
Siero, siendo apelantes-apelados DOÑA Adela , demandada en primera instancia, representado/a por el/la
Procurador/a Sr./a Junquera Quintana y asistido/a por el/la Letrado Sr./a López Alonso, DON Jesús Ángel
, demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Feito Berdasco y asistido/a
por el/la Letrado Sr./a González Álvarez; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza
García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Siero, dictó sentencia en fecha 20-02-17 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar como estimo parcialmente la demanda presentada por don Jesús Ángel frente a doña Adela y en consecuencia modifico la sentencia dictada por este Juzgado el 3 de marzo de 2010 modificada a su vez por sentencia de 29 de diciembre de 2015 en el siguiente sentido: se fija como pensión compensatoria la cuantía de 375 euros mensuales.

NO se realiza expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30-05-17.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta al amparo de los artículos 91 y 100 del Cc . reduciendo la pensión compensatoria reconocida en su día a la esposa pero manteniendo su carácter indefinido; interpone recurso el demandante por error en la valoración de la prueba practicada sobre: a.) la pérdida salarial experimentada entre el divorcio y el momento actual; b.) el progenitor favorecido por la emancipación de la hija común pues la misma convivió siempre con el apelante y por tanto era la demandada quien había dejado de pagar la pensión de alimentos; y c.) sobre la implicación de la demandada en la superación de su alcoholismo, que era la verdadera causa por la que subsistía aparentemente el desequilibrio económico pues tenía formación universitaria y había trabajado siempre durante el matrimonio, haciéndolo desde el divorcio en la llamada economía sumergida.

Por su parte la demandada formaliza recurso en súplica de la íntegra desestimación de la demanda en base a lo precario de su situación económica frente a la boyante posición de su oponente, que no solo conservaba el uso de la vivienda familiar sino que además se permitía el lujo de tener vacío el piso del que le había desahuciado tan pronto como se dictó sentencia de divorcio.



SEGUNDO.- Ciertamente el T.S. tiene declarado en sus sentencias de 3 de octubre de 2008 (RC núm.

2727/2004 ) y de 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) que no es posible poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción porque lo relevante no es el dato objetivo del paso del tiempo sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho.

Pues bien los elementos de convicción suministrados por ambas partes no permiten concluir que la situación de desequilibrio haya desaparecido y descartamos por completo que existan signos externos de riqueza que justifiquen la presunción de que sus recursos son similares a los del demandante; antes bien todo indica que la pensión compensatoria complementa las ayudas públicas que también recibe para configurar una situación de mínimos.

Diremos también que la emancipación de la hija común favorece por igual a ambos progenitores pues uno y otro se ven liberados de la carga de dar alimentos; es más, partiendo de que la distribución de los alimentos era proporcional a las posibilidades de los dos obligados a darlos, pues así resulta del artículo 145 del Cc . aplicado en la sentencia de divorcio, es más que razonable entender que la emancipación de la alimentista repercuta más beneficiosamente para el apelante, aun cuando este abonara los alimentos recibiendo en su propio domicilio a quien los precisaba.

Y por último constatamos que, si bien al tiempo del divorcio la demandada ocupaba en precario una vivienda privativa del esposo, la sentencia descartó en su día atribuirle el uso solicitado por no ser vivienda familiar y no haber llegado las partes a acuerdo a este respecto por discrepar de los gastos que tendría que afrontar la esposa si deseaba seguir ocupando dicho inmueble; en consecuencia el ulterior desahucio era eventualidad que dicha sentencia consideraba altamente probable cuanto más que, consumada en el año 2012, fue circunstancia alegada y valorada en el anterior proceso de modificación de medidas, de modo que no cabe reproducir ahora ese debate.

Así pues la sentencia aquí impugnada hace una ponderada evaluación de la disminución salarial experimentada por el apelante, de conformidad con las cifras expuestas en la sentencia de divorcio y las que resultan de la certificación empresarial sobre las cantidades abonadas a su empleado hasta el 31 de agosto de 2016, en comparación con los ingresos que cabe atribuir a la esposa confirmando la reducción proporcional de la pensión compensatoria debida a esta última y examinaremos por último la disputa suscitada sobre la temporalidad de dicho derecho.



TERCERO.- Decíamos antes que no es posible poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción, aunque también constituye doctrina actual que la pasividad, el interés insuficiente demostrado por la esposa con su conducta, en orden a la obtención de un empleo que le permitiera alcanzar una situación de independencia económica, resulta determinante a la hora de apreciar la situación objetiva de superación del desequilibrio o de estar en disposición de hacerlo, dado que no resulta jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso a un empleo por la pasividad de la esposa en su búsqueda y obtención ( STS de 15 de junio de 2011 (RC núm. 1387/2009 ) y de 23 de enero de 2.012 ).

Ello es así porque la sociedad española ha evolucionado de forma importante desde el año 1981 y se ha producido un cambio radical de perspectiva en relación con el papel de la mujer en el matrimonio y la conciliación de la vida familiar con la laboral el mercado laboral, hasta el punto que la opinión más común en la doctrina y jurisprudencia es que la temporalización de la pensión compensatoria puede desempeñar una función instrumental de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente, cuanto más que no cabe dejar en manos de una de las partes que la situación económica cambie a su antojo o comodidad, o dependa del propósito de perjudicar al otro, de manera que la temporalidad es un instrumento útil para prevenir conductas fraudulentas y evitar el abuso de derecho En el caso que nos ocupa constatamos que las circunstancias que podrían haber sugerido la temporalización del derecho ya existían al tiempo del divorcio pues la esposa ya había terminado su formación universitaria mucho antes de contraerlo; en segundo lugar constaba que trabajó de forma continuada en nuestro país desde el año 1.998 en que mudó su residencia desde Canadá hasta finales de 2008, fecha en que quedó en paro con derecho a prestación de desempleo hasta octubre de 2010; y por último la dedicación a la familia tampoco condicionaba el desempeño laboral de la esposa porque la hija común quedó bajo la custodia paterna; esos datos fueron analizados en dicha sentencia para concluir que el derecho a pensión compensatoria debía ser indefinido al no poder pronosticarse con un grado de suficiente certeza si la esposa podría superar el desequilibrio económico en relación con la posición de su consorte, ni menos aún el horizonte temporal en que ello podría ocurrir.

Así pues únicamente podríamos tomar en consideración lo acontecido desde entonces, pues lo anterior debe entenderse juzgado definitivamente; conviene significar a este respecto que el certificado médico incorporado a los autos acredita que la esposa ha luchado por superar su hábito alcohólico siendo múltiples los intentos realizados al respecto, aun cuando desgraciadamente todos ellos hayan fracasado hasta la fecha; por otra parte no parece que la licenciatura en letras obtenida en su país de origen favorezca demasiado sus posibilidades en una coyuntura del mercado laboral como la que nos encontramos y tampoco puede decirse que la demandada haya adoptado una postura acomodaticia despreciando oportunidades de trabajo que se le hayan presentado, por mucho que no haya podido encontrar otro empleo desde el año 2008; lo único que nos consta a este respecto es que desde entonces mantiene viva su demanda de empleo y realiza las actividades formativas que se le ofrecen en el marco de los programas públicos de promoción como aspirante a un puesto de trabajo; es verdad que esto último podría explicarse por tratarse de requisitos ineludibles para la percepción de las ayudas y prestaciones públicas a las que la apelante se encuentra acogida, pero no se ha aportado prueba que sea indicativa, siquiera a título meramente indiciario, de que la apelante participa en la llamada economía sumergida y por tanto dispone de recursos adicionales a los que se han reseñado; en consecuencia procede desestimar también el segundo motivo del recurso.



CUARTO.- Rechazados ambos recursos no se hará especial pronunciamiento sobre las costas causadas con ellos pues las devengadas con uno deben entenderse neutralizadas con las que deberían imponerse al otro.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación respectivamente interpuestos por D. Jesús Ángel y por DÑA. Adela , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha sentencia sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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