Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 199/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 736/2019 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 199/2020
Núm. Cendoj: 15030370042020100195
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1075
Núm. Roj: SAP C 1075/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00199/2020
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Teléfono: 981182091 Fax: 981182089
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
N.I.G. 15036 42 1 2018 0001446
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000736 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000183 /2018
Recurrente: María Luisa
Procurador: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI
Abogado: ALEJANDRO MANUEL PORTEIRO URIBARRI
Recurrido: Bernabe , MINISTERIO FISCAL
Procurador: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI,
Abogado: ALEJANDRO MANUEL PORTEIRO URIBARRI,
S E N T E N C I A
Nº 199/20
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos. Sres/as.Magistrados:
PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ
MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a veintiséis de mayo de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000183 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA
INSTANCIA N.6 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000736 /2019, en los que aparece como parte demandante-apelante, María Luisa , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI, asistido por el Abogado D.
ALEJANDRO MANUEL PORTEIRO URIBARRI, y como parte demandada-rebelde, Bernabe , y como apelada el
MINISTERIO FISCAL, sobre MEDIDAS PATERNO FILIALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION000 se dictó resolución con fecha 14-02-2019, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de María Luisa contra Bernabe , debo acordar y acuerdo las siguientes medidas definitivas en relación con su hija menor Caridad : 1º.-La atribución de la guarda y custodia de la hija a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
2.-El padre abonará, en concepto de pensión alimenticia para su hija, la cantidad de 100 euros mensuales, que ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe y que será actualizada anualmente, con efectos automáticos y desde el 1de enero de cada año, de acuerdo con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo fijado por el INE u organismo que le sustituya. Ambos progenitores abonarán por partes iguales los gastos extraordinarios que genere su hija menor.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Partiendo de la base fáctica acreditada de la relación que tuvo lugar entre doña María Luisa y don Bernabe , y que de la misma nació una hija, Caridad , el día NUM000 de 2017, concedida en la sentencia apelada la guardia y custodia exclusiva de la menor a la madre, sin establecer un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, motiva su recurso de apelación la actora en la cuantía de la pensión de alimentos fijada a cargo del progenitor no custodio y a favor de la hija común de 100 euros mensuales, los gastos extraordinarios por mitad, suplica sea elevada a la de 150 euros, por cuanto mantiene que es la cantidad, entre los 150 y 200 euros, que mayoritariamente los tribunales vienen estableciendo como mínimo vital.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Deviene indiscutible el deber del progenitor no custodio de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de su hija, en la actualidad de unos 2 años de edad, como recoge el art. 93 del Código Civil.
Alimentos que habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el art. 142 del referido texto legal, es decir los que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción. Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC) y cuando recaiga tal obligación en más de una persona se fijará su importe en proporción a los ingresos de los obligados a abonarlos ( art. 145 del CC).
Ahora bien, como señala la STS de 16 de julio de 2002 'dicha obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( artículos 39.3 de la Constitución Española, 110 y 154.1º del Código Civil) tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la paradigmática Sentencia de 5 de octubre de 1993). Una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad ( artículo 154.1º del Código Civil) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad'.
En torno al mínimo vital el Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de 12 de febrero de 2015 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.
Se anadia que: «ante una situacion de dificultad economica habra de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del articulo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 24 19/2013)... lo normal sera fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un minimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles mas imprescindibles para la atencion y cuidado del menor, y admitir solo con caracter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspension de la obligacion, pues ante la mas minima presuncion de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habria de acudir a la solucion que se predica como normal, aun a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante».
Si se aplica la citada doctrina al presente caso se aprecia que la sentencia recurrida no la ha conculcado, pues, aun partiendo de la precariedad economica de los progenitores y del equilibrio de intereses, siempre dificil, que se debe buscar, se acoge al criterio de que, «ante la mas minima presuncion de ingresos cualesquiera que sea su origen y circunstancias», se ha de fijar un minimo que contribuya a cubrir los gastos repercutirles mas imprescindibles para la atencion y cuidado del menor, aun a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentarte. Es cierto que esta Sala (SSTS de 2 marzo de 2015 y 10 de julio de 2015) declara que la falta de medios determina otro minimo vital, que es el del alimentante, con soluciones a decidir acudiendo a aquellas personas que por disposicion legal estan obligadas a prestar alimentos ( articulo 142 y siguientes CC) o a servicios sociales de las Administraciones publicas, pero, sin embargo, ello no es el supuesto aqui enjuiciado en el que el Tribunal de apelacion acude a la presuncion de ganancias a la hora de fijar el juicio de proporcionalidad».
En el presente caso, la actora en juicio manifiesta que el demandado vive en Madrid, que cree que no trabaja, y no sabe si percibe pensión o subsidio de clase alguna. Del informe de su vida laboral resulta que únicamente ha trabajado durante unos 32 días, sin que hubiese obtenido en ningún momento un trabajo remunerado estable.
Pues bien, en atención a todo lo expuesto, y a la carencia de datos sobre la situación económica del obligado a dar alimentos, declarado el demandado en situación procesal de rebeldía, estimamos, con el Ministerio Fiscal, que en el caso los 100 euros mensuales fijados en la sentencia apelada se encuadran dentro del concepto del mínimo vital, desconocemos el nivel de estudios y cualificación profesional del demandado, nacido el NUM001 de 1986, sin que necesariamente deba ser fijado en 150 euros, por lo que la sentencia debe ser confirmada, sin perjuicio de su modificación en caso de alteración de circunstancias.
TERCERO.- Procede por tanto la confirmación de la sentencia apelada, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta segunda instancia, dada la naturaleza del proceso en que nos encontramos, propio de derecho de familia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , la que confirmamos, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas originadas en la alzada.Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del tribunal Supremo y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
