Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 199/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 434/2019 de 30 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PANTÍN REIGADA, ÁNGEL MANUEL
Nº de sentencia: 199/2020
Núm. Cendoj: 15078370062020100359
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1766
Núm. Roj: SAP C 1766/2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00199/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 434/2019
SENTENCIA
Núm. 199/20
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA
D. JORGE CID CARBALLO
En Santiago de Compostela, a treinta de julio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000905/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA
INSTANCIA N. 6 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000434/2019, en los que aparece como parte apelante, Dª Lorenza , representada por el Procurador de
los tribunales, Sra. SANDRA MÍGUEZ FUENTES, asistida por el Abogado Dª MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ
ROMERO, y como parte apelada-impugnante, D. Prudencio , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr. BENJAMÍN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, asistido por el Abogado D. JUAN JOSÉ ABEAL RODRÍGUEZ; y
siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede
formular los siguientes Antecedentes de hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de DIRECCION000 , por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por el procurador Sr. REGUEIRO MUÑOZ en nombre y representación de DON Prudencio asistido del letrado Sr. ABEAL RODRIGUEZ frente a DOÑA Lorenza representada por la procuradora Sra. MIGUEZ FUENTES y asistida de la letrada Sra. FERNANDEZ ROMERO y debo desestimar en su integridad la demanda reconvencional deducida de adverso acordando en consecuencia reducir la pensión compensatoria a cargo del actor en favor de la demandada a la cantidad de 500€/mes con el mismo sistema de pago y actualización anual.
Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Lorenza se interpuso recurso de apelación, dándose traslado del mismo a la otra parte por plazo de diez días, dentro del cual la representación de D. Prudencio presentó escrito oponiéndose al recurso e impugnando la resolución recurrida.
Cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 6 de julio de 2020.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apeladaPRIMERO- La demandada apela la sentencia para dejar sin efecto la reducción de la pensión compensatoria desde los 800 euros en que había sido fijada en el juicio de divorcio (concluido por sentencia de 2014) hasta los 500 euros, mientras que el demandado impugna la sentencia pretendiendo, por tercera vez, extinguir la pensión o fijar una duración temporal.
Se comparte el criterio de la resolución apelada. Dada la naturaleza de tal pensión, fundamentalmente resarcitoria de la incidencia de la situación económica vigente durante el matrimonio en el resultado consistente en la posición más desfavorecida en que se encuentra tras la cesación de la convivencia uno de los cónyuges respecto del otro y respecto de su situación precedente, resulta irrelevante la situación económica acuciante sobre la que insiste la demandada. Su situación de precariedad parece innegable dada la constatada situación de suspensión en el pago de la cuota hipotecaria, que no puede tener otra explicación que un estado de insolvencia y de carencia de medios, que no consta que proceda de causas imputables a la voluntad de la demandada, al margen de la incidencia que en aquélla puedan haber tenido los problemas psíquicos que resultan de la documentación aportada esa parte.
Lo que consta es que persiste, de forma nítida y objetiva, una situación de desequilibrio respecto de la otra parte que hace infundada la pretensión de exclusión de la pensión o su fijación temporal, pues no hay datos, tantos años después de la sentencia de separación de 2007 que fijó la pensión y su inicial cuantía, que permitan vislumbrar perspectivas de obtención de medios que puedan reducir esta situación desfavorecida de la demandada.
Sin embargo, también igualmente ha de aceptarse que hay una apariencia fundada de una reducción de ingresos del demandante. Para ello ha de compartirse el criterio del juzgador de instancia sobre que la desaparición en algún momento de la carga hipotecaria sobre la vivienda común era inherente a su atribución al demandante y por ello no constituye una modificación que deba tenerse en cuenta, lo cual es predicable también de las pensiones en favor de los hijos, sin perjuicio de lo que ambos padres puedan haber hecho o estar haciendo para apoyarlos. Tampoco las decisiones económicas que puedan haber adoptado después del establecimiento de la pensión (en el caso del demandante, concertando préstamos) son factor que pueda tener interés para demostrar una pérdida de capacidad económica, ni tampoco los incumplimientos de los deberes económicos establecidos en las resoluciones precedentes que ambas partes se imputan.
Así pues, resulta relevante que de las fuentes de ingresos del demandante que en el anterior juicio se estimaron concurrentes -las derivadas de su condición de asalariado en MADERAS PASCUAL; los ingresos no cuantificados que se estimaban que habían de corresponder a su situación de consejero de dicha empresa, con un fuerte componente familiar; y los ingresos no cuantificados de su titularidad de una agencia de transportes- en la situación actual la sentencia apelada considera que la segunda y la tercera han desaparecido, lo que es conclusión que no hay motivo para estimar errónea pues se ha constatado documentalmente la pérdida de la condición de administrador (folio 328) y su baja como empresario (folio 204), coherente con la percepción de una pensión de incapacidad permanente absoluta (folio 64).
Del contenido de las resoluciones recaídas en los juicios de separación y divorcio y del importe de las pensiones establecidas en ellas (que se unía a la carga hipotecaria relativa a la vivienda común) es perfectamente deducible que estos ingresos no cuantificados distintos del propio salario se consideraban parte importante de la capacidad económica del demandante. Por ello, está justificada una reducción proporcional de la pensión.
Sin embargo, pese a tal pérdida de ingresos, persiste con nitidez el desequilibrio económico entre las partes y es importante la cuantía de la pensión que percibe el demandante, por lo que se considera que no debe reducirse la pensión compensatoria en más de una cuarta parte del importe fijado previamente.
SEGUNDO- En cuanto al uso de la vivienda habitual, consta que los litigantes han llegado a un pacto sobre su enajenación o eventual alquiler a terceros en el seno del juicio de división de la sociedad ganancial.
Ante ello el comportamiento de la parte demandada ha sido errático, recurriendo inicialmente la sentencia para persistir en su petición de atribución del uso a la demandada al ser el suyo el interés más necesitado de protección, desistiendo posteriormente de tal pretensión una vez que se constató que el referido acuerdo entre los litigantes había sido aprobado judicialmente, para luego pretender que se mantenía la petición de atribución del uso en tanto no se produjera la enajenación del inmueble o su alquiler.
Al margen de la falta de seriedad que ello evidencia y de de que formulada una determinada pretensión (el desistimiento del recurso en cuanto a tal pretensión) por quien está habilitado para ello (la representación procesal de la parte recurrente) no hay base para luego modificarla sin motivo alguno -nada concreta el posterior escrito, que se limitar a adjuntar textos que plasman los subjetivos pareceres de la cliente a los que este tribunal no ha de dar respuesta, pues su referencia son los escritos procesales de los letrados y no los de sus clientes-, la pretensión en todo caso ha sido correctamente desestimada por la sentencia apelada pues carece del menor sentido variar tantos años después una atribución de uso de la vivienda nunca discutida hasta el presente juicio y que no puede fundarse en problemas económicos de quien sigue siendo titular de una vivienda propia, siendo por otra parte claramente inadecuado introducir en un panorama aparentemente pacificado por el pacto de las partes un nuevo factor que puede perturbar la efectividad de lo acordado.
TERCERO- No procede hacer imposición de las costas de la fase de apelación, atendida la materia discutida.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Lorenza y desestimando la impugnación de la sentencia por parte de DON Prudencio , se revoca parcialmente la sentencia de 2/9/19 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de DIRECCION000 dictada en el juicio de modificación de medidas nº 905/18, exclusivamente en que se fija el importe de la pensión compensatoria en 600 euros, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos. No se hace imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

