Sentencia CIVIL Nº 199/20...zo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 199/2022, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 579/2021 de 14 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CAMPOY VIVANCOS, MARIA

Nº de sentencia: 199/2022

Núm. Cendoj: 07040470022022100259

Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:8229

Núm. Roj: SJM IB 8229:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00199/2022

TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA

Teléfono:971219387 Fax:971219382

Correo electrónico:mercantil2.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCV

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2021 0001794

JVB JUICIO VERBAL 0000579 /2021L

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. MYFLYRIGHT GMBH

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. NATALIA GMYZINA GMYZINA

DEMANDADO D/ña. AIR EUROPA LINEAS AEREAS SA

Procurador/a Sr/a. JUANA ROSA GONZALEZ MONTIEL

Abogado/a Sr/a. DANIEL MARTINEZ ANGULO

S E N T E N C I A

En Palma de Mallorca a 14 de marzo de 2022.

Vistos por mí,Dña.María Campoy Vivancos,Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma de Mallorca y su partido,los autos de Juicio Verbal que con el número 579/21 se siguen a instancia de la entidad FLIGHTRIGHT GMBH,contra la compañía aérea AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS,dicto la presente en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO-Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio verbal en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO-Por admitida a trámite por parte de la Sra.LAJ, contestada la demanda por la demandada, oponiéndose a la misma y no solicitando la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO-Se ha dado cuenta para resolver.

Fundamentos

PRIMERO-El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio de la acción prevista en el Reglamento (ce) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso de los vuelos.

Reclama la actora cesionaria la cantidad de 817Â?52 euros, por la cancelación del vuelo que afectó a los pasajeros cedentes del vuelo nº UX91 programado para el día 29.3.2020, Madrid (MAD)- Nueva York(JFK) operado por AIR EUROPA y que se corresponde con el importe de los billetes satisfecho por los pasajeros cedentes.

La demandada se oponía a la demanda alegando falta de legitimación activa de la actora.

Y en cuanto al fondo del asunto,alegaba que había procedido a reembolsar a los pasajeros cedentes el importe de sus billetes en la tarjeta de crédito con la que procedió a realizar el pago antes de que la demanda le fuera notificada.

SEGUNDO-El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:

' 1. En caso de cancelación de un vuelo:

(...)

los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)

(...)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

4. El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación',

prevé:

'1.Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 765,80 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3.La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4.Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.

5.El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

6. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un ' gran retraso' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

7.Asímismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que ' el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato'.

TERCERO-En cuanto a la falta de legitimación activa, debemos señalar,para desestimarla,que este juzgado ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el contrato de autos y reconocer, en base a él, legitimación activa a la entidad actora.

La cesión del crédito no requiere ninguna formalidad especial, siendo solamente una identificación de cedente y cesionario y del objeto de la cesión para que pueda ser efectiva dicha cesión.

La cesión de créditos se regula en el Código Civil en los arts. 1526 y ss, dentro del Título IV, relativo al contrato de compra y venta que, según el primero de los preceptos de dicho Título IV, debe tener por objeto la entrega de 'una cosa determinada' ( art. 1445 CC).

En el presente caso, se aporta con la demanda el contrato de cesión en el que consta que los pasajeros ceden a la demandante el crédito que ostentan,especificando el vuelo del que deriva la cesión y la fecha y el crédito de que se trata,en alusión a que la cesión cubre todas las compensaciones, daños, restitución y reclamaciones de reembolso, así como las reclamaciones financieras secundarias cualesquiera acontecidas con relación al vuelo referenciado.

Asímismo,precisar que no estamos ante derechos de crédito personalísimos e intransferibles.

Derechos 'personalísimos' en el ámbito del transporte aéreo serían la obligación del pasajero de llevar consigo la tarjeta de embarque, su documento de identidad y presentarse en la puerta de embarque a la hora indicada por un tema de seguridad, no siendo intercambiables lógicamente esos billetes.

Ahora bien, los derechos de créditos derivados de las incidencias que pudieran surgir durante el transporte aéreo no tienen la consideración de 'derechos personalísimos' pudiendo ser perfectamente cedidos a terceros, como es el caso.

El documento de cesión de derechos de crédito y acciones que se aporta con el escrito rector es título más que suficiente para legitimar a la actora para interponer la presente demanda al amparo del art. 10 de la LEC sin perjuicio de los pactos internos que luego hayan alcanzado la parte cedente y cesionaria para el pago del precio derivado de esa cesión, contrato que por otra parte refuerza los derechos de crédito del consumidor para pedir aquellas indemnizaciones que le corresponden por ley y que, pese a ello, las compañías aéreas se resisten a pagar hasta que no se interpone la correspondiente demanda, de ahí que los jueces debamos ser especialmente flexibles a la hora de interpretar el art. 10 LEC para facilitar a esos consumidores/pasajeros que puedan acceder a la justicia y reclamar legítimamente los derechos económicos que les corresponden por ley frente a determinadas prácticas comerciales que pudiéramos calificar de abusivas por parte de las compañías aéreas.

En consecuencia,debemos afirmar que en el presente caso consta debidamente acreditada la cesión del crédito objeto de este pleito a la actora,por lo que la cesión del crédito puede considerarse válida y eficaz, por estar identificados todos los elementos.

Entrando en el fondo del asunto,de la documentación aportada por la actora y de las alegaciones efectuadas por la demandada,se desprende que ,ciertamente, el vuelo de los pasajeros cedentes se canceló por lo que al amparo del art.8 del Reglamento procede restituir el importe del billete.

Desconoce esta juzgadora si ,efectivamente, los pasajeros cedentes han recibido el importe de sus billetes porque el documento aportado por la demandada para acreditarlo refleja un importe diferente a la cantidad reclamada,esto es, 330Â?80 euros por pasajero,y no se ha solicitado Vista al objeto de practicar la testifical de los pasajeros cedentes para saber si efectivamente han recibido el importe de sus billetes.

En todo caso,lo cierto es que el documento expedido por la demandada refleja que ese importe se pagó el 29 de junio de 2021,esto es,con fecha posterior a que la actora le comunicara en la reclamación extrajudicial que era la titular del crédito cedido ,lo cual tuvo lugar el 5 y 19 de enero de 2021.

Además AIR EUROPA no ha negado haber recibido la reclamación extrajudicial.

Asímismo,recordemos que el art.1527 del Código Civil dispone que ,'El deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación.'

Por tanto,y aún en el caso de que AIR EUROPA hubiera abonado la cantidad reclamada en este procedimiento a los antiguos acreedores,al haberlo hecho después de tener conocimiento del cambio de acreedor,no quedaría liberada de responsabilidad frente al nuevo acreedor.

Todo lo manifestado,lleva a estimar la demanda y a condenar a la compañía aérea a satisfacer a la actora la cantidad de 817Â?52 euros más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de la presentación de la demanda y los procesales al amparo del artículo 1100, 1101 y 1108 del Código Civil.

CUARTO-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,al estimarse la demanda,procede imponer las costas a la demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por la entidad FLIGHTRIGHT GMBHcontra la compañía aérea AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS,debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora al cantidad de 817Â?52 euros,más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de la reclamación judicial y los procesales y las costas del procedimiento.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo

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