Sentencia Civil Nº 2/2006...ro de 2006

Última revisión
09/01/2006

Sentencia Civil Nº 2/2006, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 151/2005 de 09 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 2/2006

Núm. Cendoj: 12040370022006100017

Núm. Ecli: ES:APCS:2006:26

Resumen:
La Audiencia Provincial de Castellón desestima el recurso de apelación del demandado sobre medidas respecto a hijos extramatrimoniales; la Sala señala que la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos a los hijos se acomodará a las circunstancias económicas y necesidades de los mismos en cada momento, añadiendo la Sala que el art.146 del Código Civil determina que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y las necesidades de quien los recibe.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación núm. 151 de 2.005

Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Castellón

Medidas hijos extramatrimoniales núm. 250 de 2.002

SENTENCIA NÚM. 2 de 2006

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

Magistrados:

Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

Doña CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En la Ciudad de Castellón, a nueve de enero de dos mil seis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día 7 de febrero de 2.005 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Castellón, en los autos de Medidas sobre hijos extramatrimoniales seguidos en dicho Juzgado con el número 250 de 2.002 .

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Claudio, representado por el Procurador D. Juan Borrell Espinosa y defendido por la Letrada Dª Verónica Ramos Rubert, y como apelados, Dª Carla, representada por la Procuradora Dª Elena Sánchez Rodríguez y defendida por la Letrada Dª Rosa Edo Sanz, así como el Ministerio Fiscal.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET .

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Doña ELENA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ en nombre y representación de doña Carla frente a don Claudio debo declarar y declaro la siguientes MEDIDAS en relación a los dos hijos comunes Pedro Enrique y Gerardo :

PRIMERO.- ambos progenitores conservarán el ejercicio conjunto de la patria potestad sobre los hijos, quedando a cargo de la madre, la guarda y custodia, si bien el padre podrá comunicarse con ellos con arreglo al siguiente régimen: Podrá estar con ellos en defecto de otro acuerdo entre los padres; los miércoles por la tarde desde la salida del colegio hasta las 21 horas y los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta las 21 horas del domingo. El padre deberá recoger y devolver a los niños en el domicilio materno. La mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa, Magdalena y Verano. Eligiendo el periodo, la madre los años pares y el padre los impares. SEGUNDO.- Se atribuye a los hijos y por razón de ello a la madre que ostenta la guarda y custodia, el uso y disfrute del domicilio conyugal situado en Oropesa del mar, CALLE000 nº NUM000 piso NUM001, EDIFICIO000, así como los enseres de uso ordinario. TERCERO.- El padre deberá contribuir en concepto de alimentos para los hijos con la cantidad mensual de 1.385 euros mensuales, ingresándolos en la cuenta corriente o libreta de ahorro que el efecto designe la esposa, dentro de los CINCO primeros días de cada mes, a partir de la fecha de esta resolución. Dicha cantidad se actualizará anualmente, adaptándola a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo según estadísticas que publique el Instituto Nacional de Estadísticas u Organismo que lo sustituya. Igualmente sufragará el padre, la mitad de los gastos extraordinarios, previa notificación del hecho que deriva el gasto y el importe del mismo, para su aprobación, y en caso de no ser aceptado, resolverá el Juez. Asimismo don Claudio deberá abonar durante cinco años a partir de la fecha de la presente resolución la cantidad de 300 euros mensuales a favor de doña Carla. Dicha cantidad se abonará dentro de los CINCO primeros días de cada mes, a partir de la fecha de esta resolución y se actualizará anualmente, adaptándola a las variaciones que experimente el índice de Precios al Consumo según estadísticas que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. Todo ello sin hacer expresa imposición de las Costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de D. Claudio preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, del que se dio traslado a la otra parte y al Ministerio Fiscal. La representación procesal de Dª Mª José Muiña Marín se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida. Por su parte el representante público presentó escrito de oposición al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Previo emplazamiento de las partes, fueron remitidas las actuaciones a ésta Audiencia Provincial, siendo repartidas a ésta Sección Segunda.

Mediante Diligencia de fecha 1 de septiembre de 2.005 se tuvo por recibido en este Tribunal el procedimiento y se formó rollo de apelación. Por Providencia de fecha 26 de septiembre de 2.005 se designó Magistrado Ponente, se tuvo por comparecida a la parte apelante. Por Providencia de fecha 4 de octubre de 2.005, se tuvo por comparecida a la parte apelada. Mediante Providencia de fecha 20 de octubre de 2.005 se señaló para deliberación y votación el día 5 de enero de 2.006, Habida cuenta la concesión de licencia reglamentaria al Magistrado designado inicialmente Ponente, se designó nueva Ponente en sustitución del anterior. Llegado el día se llevó a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida,

PRIMERO.- Deducida por Dª Carla demanda sobre guarda y custodia de hijos menores y alimentos así como indemnización de perjuicios patrimoniales contra D. Claudio, la sentencia de instancia estima la demanda y acuerda: 1- atribuir la guarda y custodia de los hijos menores de los litigantes a su madre, siendo compartida la patria potestad por ambos progenitores; 2- fijar un régimen de visitas entre hijos y padre que a falta de acuerdo entre los padres se llevará a efecto los miércoles por la tarde desde la salida del colegio hasta las 21 horas y los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta las 21 horas del domingo, debiendo el padre reintegrar a los menores al domicilio materno, así como la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, eligiendo el periodo la madre los años pares y el padre los años impares; 3- atribuir a los hijos y por ello a la madre que ostenta su custodia, el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en Oropesa, CALLE000 nº NUM000, piso NUM001, EDIFICIO000, así como los enseres de uso ordinario; 4- establecer a cargo del padre y a favor de los hijos una pensión alimenticia de 1.385 euros mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC según estadística que publique el INE u Organismo que lo sustituya, que deberá ingresar en la cuenta bancaria que designe la madre dentro de los 5 primeros días de cada mes a partir de la fecha de la sentencia, debiendo ser satisfechos por mitad los gastos extraordinarios; 5- Establecer a cargo del demandado y a favor de la actora la obligación de abonar a esta durante el plazo de cinco años a partir de la fecha de la sentencia, la cantidad de 300 euros mensuales, cuya cantidad se abonará en los cinco primeros días de cada mes, a partir también de la fecha de la sentencia, y se actualizará anualmente, adaptándola a las variaciones que experimente el IPC según estadísticas que publique el INE u Organismo que lo sustituya.

El demandado se alza frente al pronunciamiento de dicha sentencia que establece la pensión de alimentos y la indemnización solicitando se dicte sentencia por la que se establezcan unas pensiones alimenticias más adecuadas a los ingresos del apelante y que no superen los 700 euros mensuales entre los dos hijos menores de edad, así como la supresión del devengo de la pensión compensatoria (sic). En el único motivo alega error en la apreciación de la prueba por entender en suma que la prueba practicada revela que los ingresos económicos son inferiores a los que la sentencia declara probados, y por otro lado que la ahora apelada, a diferencia de cuanto acontecía en el momento de ser dictado el auto de medidas de hijos extramatrimoniales de fecha 13 de mayo de 2002 , en la actualidad trabaja y cobra por ello 475 euros mensuales.

SEGUNDO.- Es indiscutible que la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos a los hijos se acomodará a las circunstancias económicas y necesidades de los mismos en cada momento, determinando el artículo 146 CC que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y las necesidades de quien los recibe, siendo éstos los parámetros que deben tomarse en consideración en materia de alimentos a los hijos comunes, de modo que en su fijación habrá que tener en cuenta la capacidad económica del progenitor y las necesidades de los hijos, atendidas su edad, ocupaciones, necesidades educativas y culturales y cuantas son necesarias para el adecuado desarrollo personal.

La revisión de lo actuado lleva a la Sala a considerar que, contra lo pretendido en el recurso, la pensión de alimentos establecida en la sentencia apelada a cargo del ahora apelante es adecuada a la capacidad económica del mismo, y que el error en la valoración de la prueba solo surge de la particular y parcial lectura que de la misma se hace en dicho escrito.

En primer lugar, el documento aportado por el demandado en el acto del juicio no constituye certificación alguna, sino que es según resulta del mismo fotocopia de un documento privado emitido por la mercantil Antiga de Coves de la que es legal representante el ahora apelante, por lo que evidentemente carece del valor probatorio pretendido y por tanto no permite concluir que la Sra. Carla sea titular del 99% de las participaciones de la indicada mercantil, mientras el Sr. Paulino sería titular del 1% restante. No obstante, aunque así fuera en la realidad, no se puede olvidar que el aquí apelante es el legal representante de la repetida mercantil y por tanto gestiona su administración fijando, según su exclusivo criterio, el salario que a efectos fiscales va a declarar, y decidir en cada momento si va o no a hacer efectivo el mismo y en qué cuantía, por lo que si voluntariamente deja de percibir su salario la pretendida insuficiencia de ingresos para hacer frente al pago de las pensiones debidas a sus hijos menores que de ello pudiera derivar solo al mismo ha de perjudicar, sin que tal acto de grave negligencia y cuestionable responsabilidad pueda repercutir sobre la cuantía de la pensión alimenticia. Por otra parte, resulta de la prueba practicada que tiene en propiedad, además de la vivienda que constituyó el domicilio familiar cuyo uso ha sido atribuido a sus hijos menores, un piso en Valencia, CALLE001, una finca rústica constituida por las parcelas NUM002 y NUM003 de la partida Magdalena de Castellón y el piso sito en Palma de Mallorca, Avda. Joan Miró. Junto a este patrimonio inmobiliario ostenta nueve acciones de la mercantil Atomix, S.A., así como acciones de Repsol-Ypf, que si bien se hallan pignoradas no consta que hayan sido ejecutadas, tal como alega, siendo que aún cuando tal extremo fuera cierto los motivos de ello, según sus propias alegaciones, serían también imputables al apelante por desatender voluntariamente el pago de dichas pensiones y por tanto sus consecuencias tampoco resultarían repercutibles sobre la pensión destinada al alimento de los menores.

TERCERO.- La capacidad económica del apelante que resulta de lo actuado y que acabamos de expresar, junto a los dieciséis años que la ahora apelada dedicó al aquí apelante, a sus hijos y al hogar familiar, con el consiguiente detrimento de su desarrollo en el plano formativo y laboral, determinan que dicha dedicación haya de ser resarcida en la medida de su intensidad y tiempo de duración. Consideramos que el establecimiento de esta indemnización no puede quedar sin efecto por el hecho reconocido por la ahora apelada de que trabaje, pues ello no obsta la anterior dedicación indemnizable. Por otra parte esta circunstancia queda debidamente valorada y tomada en consideración en la fijación de un límite temporal de cinco años en la percepción de la indemnización establecida a favor de la actora-apelada, lo que por otra parte constituye incentivo para que la misma se mantenga activa en el plano laboral.

CUARTO.- De todo ello, se desprende la desestimación del recurso, si bien dada la naturaleza de los intereses ventilados en el presente proceso estimamos procedente no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Claudio contra la Sentencia de 7 de febrero de 2.005, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Castellón, en autos de Medidas sobre hijos extramatrimoniales núm. 250 de 2.002 y CONFIRMAMOS dicha, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha se ha hecho pública la anterior sentencia y se me hace entrega para su notificación. Castellón a diecisiete de enero dos mil seis. Doy fé.

DILIGENCIA.- Seguidamente se lleva testimonio de esta resolución al Rollo a que se refiere. Doy fé.

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