Sentencia Civil Nº 2/2010...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 2/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 310/2009 de 07 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 2/2010

Núm. Cendoj: 13034370022010100027


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00002/2010

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD-REAL.

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000310 /2009 (F)

Autos: Ordinario 56/08.

Juzgado: Primera Instancia de Almagro.

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Magistrados:

IGNACIO ESCRIBANO COBO

FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

MONICA CESPEDES CANO

S E N T E N C I A n: 2/2010

En CIUDAD REAL, a siete de Enero de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000056 /2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO, a los que ha correspondido el Rollo 0000310 /2009, en los que aparece como parte apelante Verónica representado por el Procurador EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS CHACON OCAÑA, y como apelado SEGUROS SOLISS representado por el Procurador MANUEL CORTES MUÑOZ, y asistido por el Letrado BERNARDO CORTES AREVALO, y contra HORMIGONES POZUELO, S.L. ( Agapito ) siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª IGNACIO ESCRIBANO COBO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 5 de febrero de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "En la demanda presentada por la procuradora Dña. Aurelia Gines González, en representación de Dña. Verónica , contra D. Agapito , Hormigones Pozuelo S.L. y Soliss, hago los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Desestimo la demanda en su integridad.

SEGUNDO: Condeno al actor al pago de las costas de este juicio.

Notificada dicha resolución a las partes, por Verónica se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 7 de enero de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Se articula por la representación procesal de Dª. Verónica , recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 5 de Febrero de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almagro , en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 56/2.008 , viniendo a suplicar su revocación, con correlativa estimación íntegra del suplico inserto en el escrito rector de demanda.

SEGUNDO. El recurso aludido viene a vertebrarse inicialmente en denuncia de infracción de los artículos 24/1 C.E., 270 LOPJ, 108, 109 y 114 de la Ley Rituaria Criminal, 217 de la Ley Rituaria Civil y 1.973 del Código Civil, al mantenerse la improcedencia de la prescripción de la acción civil articulada en el escrito de demanda, objeto de declaración en la combatida sentencia como fundamento de la desestimación de lo peticionado por el apelante. A este respecto conviene traer a colación en este momento la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, Sala Primera, en su sentencia de 31 Enero de 2005 : "SEGUNDO. Para resolver la queja de las demandantes conviene partir, como hemos afirmado en nuestras SSTC 198/2000, de 24 de julio, y 298/2000, de 11 de diciembre , de nuestra doctrina general sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) cuyo primer contenido, como ya dijimos en la STC 115/1984, de 3 de diciembre , en un orden lógico y cronológico, es el acceso a la jurisdicción. Ciertamente la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales para el acceso al proceso constituye, en principio, una cuestión de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución compete exclusivamente a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE . Desde tal perspectiva, y de modo constante, nuestra doctrina ha afirmado que lo atinente a la prescripción es una cuestión de legalidad ordinaria que, por lo general, no alcanza relevancia constitucional dado que es a los Tribunales ordinarios a quienes les corresponde interpretar el modo de computar los plazos establecidos en las leyes. Ahora bien, cuando se trata no del cómputo del plazo, sino de la propia existencia de la prescripción, la cuestión es de indudable trascendencia pues, aun como consecuencia indirecta, puede determinar la imposibilidad de obtener la tutela de los jueces para su reconocimiento y protección (STC 160/1997, de 26 de mayo, FJ 3 ). El análisis de la relevancia constitucional de esta vulneración ha de realizarse, por lo tanto, desde la constatación de si el titular del derecho ha podido ejercitarlo ante los Tribunales sin impedimentos derivados de factores ajenos a su voluntad y, lógicamente, en las circunstancias fácticas del asunto enjuiciado (STC 42/1997, de 10 de marzo ). En particular nos corresponde examinar si resulta aplicable al presente caso la doctrina constitucional invocada en la demanda de amparo, reflejada en las SSTC 220/1993, de 30 de junio y 93/2004, de 24 de mayo , que fueron dictadas en recursos de amparo contra resoluciones judiciales que habían apreciado la concurrencia de la prescripción de la acción civil de resarcimiento de daños ejercitada una vez conclusas las actuaciones previamente incoadas en el orden penal, sin que se hubiera notificado a los interesados las resoluciones que ponían fin al procedimiento penal.

TERCERO. En las indicadas resoluciones hemos sostenido, y conviene que lo reiteremos ahora una vez más, que el perjudicado en el proceso penal no puede ejercitar la acción civil para la reparación del daño causado hasta tanto hayan terminado las actuaciones penales (arts. 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, LECrim .) y que el conocimiento de la fecha en que han terminado dichas actuaciones constituye, pues, un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción civil ante otro orden jurisdiccional. En segundo lugar, sostuvimos que el conocimiento de la finalización del procedimiento penal ha de valorarse en atención a las consecuencias negativas que puede sufrir el perjudicado cuando no ha renunciado al ejercicio de la acción civil, y una de esas consecuencias negativas es que transcurra el plazo de prescripción de un año y, por lo tanto, que se vea privado del acceso a la jurisdicción, lo que no se compadece con la plena efectividad del derecho a la tutela judicial que el art. 24.1 CE reconoce. En tercer lugar, dijimos que no puede constituir una justificación de la ausencia de notificación del Auto de archivo de las actuaciones penales el hecho de no haberse personado cuando se le ofreció al perjudicado dicha posibilidad, pues, por un lado, el ordenamiento procesal confía al Ministerio Fiscal el ejercicio de la acción civil en el proceso penal y, por otro, la facultad de personarse en el proceso y, con ello, ejercitar las acciones correspondientes, no viene establecida en nuestro ordenamiento como una obligación, por lo que no es exigible. Finalmente, que el art. 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) obliga a notificar las resoluciones judiciales no sólo a todos los que sean parte en el pleito o causa, sino también a quienes se refieran o puedan parar perjuicios, cuando así se disponga expresamente en las resoluciones, de conformidad con la ley. De manera que si el órgano jurisdiccional no notifica el archivo de las actuaciones a las perjudicadas, no se les ha dado ocasión para conocer si el proceso penal ha finalizado y comienza a correr el plazo de prescripción para ejercitar la acción civil. Por tanto, subsistiendo la llamada acción civil derivada de delito por no haber renunciado a la misma el perjudicado, y no habiéndose personado éste en el proceso penal, los órganos judiciales han de proceder a la notificación de la resolución de archivo de las actuaciones penales; pues en otro caso, la ausencia de esta notificación es susceptible de afectar negativamente a la efectividad del derecho constitucional de las perjudicadas de acceder al proceso en el orden civil y hacer valer sus pretensiones para la reparación del daño sufrido( STC 220/1993, de 30 de junio, FJ 4 ). Puede añadirse a ello que el desconocimiento de la terminación del proceso penal, en cuanto obstáculo para el ejercicio separado de la acción civil por el perjudicado, no cabe atribuirlo a ningún tipo de falta de diligencia de éste respecto de una hipotética carga, a él imputable, de enterarse de la terminación de dicho proceso. Ese conocimiento se lo garantiza la Ley desde el momento en que el art. 270 LOPJ impone a los Tribunales el deber de notificar sus resoluciones no sólo a «todos los que sean parte en el pleito o causa», sino «también a quienes se refieran o puedan parar algún perjuicio»".

Partiendo de tal caracterización jurisprudencial, definida en una sentencia que, no se olvide, fue dictada en un supuesto en el que al igual que el presente caso el archivo del procedimiento penal se produjo ante la ausencia de denuncia del ofendido, pese a lo cual se entendió existente la interrupción de la prescripción ante la existencia de causa penal pendiente; ha de procederse a la revocación de la sentencia apelada por cuanto al no acreditarse por los demandados el hecho del conocimiento por la actora del sobreseimiento provisional y archivo decretado mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2.006 no puede entenderse prescrita la acción civil articulada mediante la demanda presentada con fecha 24 de octubre de 2.007, de ahí que resultase totalmente innecesaria la práctica de la prueba documental solicitada por la apelante para ante esta segunda instancia cuando el hecho a acreditar mediante la misma incumbía únicamente a la parte apelada, lo que motivó el acuerdo desestimatorio en cuanto a la práctica de tal prueba. No ha venido a quedar acreditado pues que existiera notificación del auto de fecha 19 de Octubre de 2.006 a la parte apelante y menos aún que ello hubiera podido ocurrir en un plazo superior a un año antes al de presentación de la demanda. Por otra parte tampoco cabe acoger la tesis de la parte apelada consistente en negar efectos interruptivos de la prescripción a las diligencias previas incoadas con el nº 945/2.006 por el hecho de no haberse llenado finalmente el requisito de perseguibilidad y procedibilidad previsto en el artículo 621 del Código Penal , pues incluso con independencia de no haberse discutido tal efecto interruptivo en la STC que se acaba de transcribir parcialmente, tampoco cabe desconocer que la facultad de denunciar los hechos estaba únicamente al alcance del ofendido es decir del lesionado por el accidente de circulación y demandado en los autos civiles D. Agapito quién hasta que no transcurriera el plazo prescriptivo de su acción penal de 6 meses (artículo 131/2 C.P .), podría rellenar tal requisito de perseguibilidad e incluso podía recurrir el archivo decretado mediante aquél auto una vez el mismo le fuera notificado; todo lo que quedaba al margen de la voluntad de la demandante, la que como posible y simple perjudicada en el juicio de faltas que se hubiera podido incoar en caso de denuncia del ofendido reseñado encontraba vedada la posibilidad de accionar civilmente con independencia a aquéllos autos penales hasta que el sobreseimiento y archivo de los mismos fuera firme y definitivo y ello fuera conocido por la misma. Lo anterior conduce a la afirmación del carácter interruptivo de aquéllas diligencias previas y por otra parte las circunstancias que rodearon al supuesto impiden que se pudiera entender o presumir abandonado el ejercicio de una acción civil como la articulada finalmente en el escrito de demanda.

Desestimado el alegato prescriptivo ha de procederse al análisis del fondo de la acción entablada y a este respecto cabe afirmar la acreditación mediante la prueba practicada, especialmente documental, la dación de los requisitos necesarios para la aparición de la responsabilidad extracontractual o aquiliana en el conductor del camión productor del accidente y, por ello, de la entidad mercantil demandada propietaria del mismo y de su entidad aseguradora, debiéndose únicamente analizar la procedencia de la estimación del quantum indemnizatorio solicitado en el escrito rector de demanda por cuanto aun resultando evidentes y ciertas las reticencias expresadas por el perito de los demandados dado que se pretende la demolición y nueva edificación de una caseta agrícola y reparación de una alberca, que si bien fueron seriamente dañadas en el hecho siniestral enjuiciado en la instancia, no por ello cabe desconocer el dato de estar edificada la caseta con materiales de inferior calidad a los pretendidos para su nueva construcción; pese a lo cual no es responsabilidad de la parte actora el hecho de que actualmente la lex artis constructiva imponga el uso de los nuevos materiales de mejor calidad, por lo que imperando el principio de restitución íntegra ha de procederse a la estimación total de la demanda, con imposición a los demandados de las costas causadas en la primera instancia.

CUARTO. Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil , no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación articulado por la representación procesal de Dª. Verónica , contra la sentencia dictada con fecha 5 de Febrero de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almagro , en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 56/2.008 , y revocando dicha sentencia debemos estimar y estimamos la demanda articulada por aquélla y en su consecuencia debemos condenar y condenamos a los demandados D. Agapito , la entidad mercantil Hormigones Pozuelo, S.L. y la aseguradora Soliss, S.L. a que de modo conjunto y solidario procedan a abonar a la apelante la suma reclamada en el suplico del escrito de demanda, más los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS desde la fecha del accidente el día 23 de Junio de 2.006 en lo que respecta a la aseguradora y los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial respecto del resto de demandados; con la declaración de la imposición a los demandados de las costas causadas en la primera instancia, y no procediendo hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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