Sentencia Civil Nº 2/2012...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 2/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 528/2011 de 27 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 2/2012

Núm. Cendoj: 28079370102011100527


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00002/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0005845 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 528 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 44 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID

De: TWIGY FASHION S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL

Procurador: JAIME GAFAS PACHECO

Contra:

Procurador:

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veintisiete de diciembre de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 44/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante TWIGY FASHION S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, representado por el Procurador D. Jaime Gafas Pacheco y defendido por Letrado, y de otra como apelado, ANAISA MODA JOVEN S.L. y Dª. Trinidad , representados por el Procurador D. Jesús Aguilar España y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, en fecha 7 de abril de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando la falta de legitimación pasiva de Dª. Trinidad y desestimando la demanda presentada por TWIGY FASHION, S.A. contra Dª Trinidad y ANAISA MODA JOVEN, S.L., todos ellos con la representación y asistencia ya citadas,

1º.- Debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

2º.- Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento a la demandante ."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de noviembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de diciembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En feche 16 de septiembre de 1997 se celebró contrato de franquicia entre "Don Algodón Confección, S.A." (en adelante "Dacosa") y "Anaisa, Moda Jóven, S.L." (en adelante "Anaisa"); mediante dicho contrato, "Dacosa" cede a "Anaisa" el derecho de comercialización y distribución, bajo dicha marca, de todo tipo de prendas de vestir, calzados y accesorios, en un local sito en Valdepeñas, calle Bataneros nº 2.

El plazo de duración del referido contrato es de cinco años, prorrogándose bianualmente de forma automática, salvo renuncia expresa de cualquiera de las partes con seis meses de antelación a su vencimiento o a la de cualquiera de sus prórrogas.

Doña Trinidad , administradora única de "Anaisa" se comprometió a responder solidariamente, con sus bienes personales del cumplimiento de las obligaciones de pago previstas en el contrato.

Con posterioridad, en fecha 18 de agosto de 2003, Doña Trinidad , actuando de nuevo en representación de "Anaisa", comunicó a "Twigy Fashion, S.A." la confirmación de que la compra de mercancía estaba sujeta a todas las cláusulas del contrato de franquicia.

En la demanda iniciadora del presente procedimiento, "Twigy Fashion, S.A." interesa la condena solidaria de "Anaisa" y de Doña Trinidad al abono de la cantidad de 89.825,71 €, a que asciende el importe de facturas de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, que han resultado impagadas.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El recurso de apelación aborda inicialmente la falta de legitimación pasiva de Doña Trinidad . A dichos efectos, hemos de remitirnos al contrato de franquicia (documento nº 2 aportado con la demanda) (al folio 17), que en el pacto octavo establece lo siguiente: "Dª. Trinidad se compromete expresamente, en este acto, a responder solidariamente, con sus bienes personales, del cumplimiento de la totalidad de las obligaciones de pago del FRANQUICIADO, previstas en el presente contrato"; en definitiva, la Sra. Trinidad asume la obligación de pago de las mercancías suministradas que deriva del contrato. Extremo que ha sido admitido por ambas partes litigantes.

Ahora bien, la parte actora considera que los pactos contenidos en el referido contrato se encontraban vigentes en el momento en que se originó la deuda que aquí se reclama; no obstante, la parte demandada entiende que la relación surgida del referido contrato se extinguió en agosto de 2002, y a partir de ese momento las partes acordaron, verbalmente, el suministro de mercancías y la devolución de la ropa cuya venta no se haya llevado a cabo.

Atendiendo al resultado de las pruebas obrantes en autos, no cabe duda la existencia de un contrato de franquicia, reconocido por ambas partes, el cual ha ido prorrogándose, a tenor del pacto cuarto, donde se establece que "El plazo de duración del contrato es de cinco años, a partir de la fecha de firma del presente documento, vencido este período el contrato se prorrogará bianualmente de forma automática, salvo renuncia expresa de cualquiera de las partes, lo que deberá ser notificado a la otra parte, mediante correo certificado con acuse de recibo, con seis meses de antelación a su vencimiento o a la de cualquiera de sus prórrogas". No se ha producido la renuncia del contrato por ninguna de las partes, al menos no obra en autos acreditación alguna al respecto; por tanto, entendemos que el mismo fue prorrogándose hasta el 18 de agosto de 2003, fecha en la cual Doña Trinidad , como administradora única de "Anaisa", se dirige a "Twigy Fashion, S.A." (en lo sucesivo "Twigy") comunicando lo siguiente: "Por la presente, les confirmamos nuestra aceptación a que la compra de mercancía esté sujeta a todas y cada una de las cláusulas del contrato de franquicia" (folio 629 de los autos), documento cuya autenticidad ha quedado plenamente probada a través del informe pericial de policía científica, obrante al folio 714 de los autos.

Consideramos que el citado documento supone una novación contractual, quedando sustituido "Dacosa" por "Twigy", manteniéndose el mismo franquiciado y la totalidad de los pactos contenidos en el contrato de franquicia (documento nº 2 aportado con la demanda), entre ellos el que establece la responsabilidad solidaria de Doña Trinidad (pacto octavo).

En nuestro ordenamiento jurídico la novación puede ser extintiva o modificativa, en base al artículo 1.204 C.Civil , que establece lo siguiente: "Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles". Si bien, el Tribunal Supremo, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 1.203 y siguientes del Código Civil , se ha pronunciado en sentencia de 1 de julio de 2.009 , con remisión a la sentencia de 3 de noviembre de 2.004 , en los siguientes términos: "la novación ha de ser considerada como meramente modificativa cuando no afecta la esencia de lo convenido ( sentencia de 17 septiembre 2001 ) y que, en la duda, la novación debe ser considerada como modificativa ( sentencia de 27 de noviembre de 1990 ), y además que, en principio, siempre debe prevalecer el criterio apreciativo sobre la novación efectuada en la instancia ( sentencias de 1 junio 1999 , 27 septiembre 2002 y 29 diciembre 2003 )", postura reiterada en sentencia de 15 de julio de 2.009 , al declarar que "La novación consiste, según los artículos 1156 y 1204 CC en una forma de extinción de las obligaciones, si bien se ha aceptado por la jurisprudencia y la doctrina científica que es posible que el cambio de alguno de los elementos de la obligación no produzca por sí misma la extinción de la primitiva obligación, sino la modificación simple, en la que perviven los efectos de la misma".

A la vista de dichas sentencias parece ser que el Alto Tribunal es partidario de entender que la novación es, inicialmente de carácter modificativo, restringiendo el campo de la novación extintiva; no obstante, en otras sentencias da cabida a esta última, partiendo de que el artículo 1.204 del Código Civil se refiere a la novación extintiva, también denominada novación propia, que opera extintivamente, configurada según se indicó en sentencias anteriores de 26 de mayo de 1981 , 18 de junio y 22 de noviembre de 1982 y 16 de febrero de 1983 , "siempre tomando en consideración la voluntad de las partes y la significación económica de la modificación que se introduzca conducente a la subsistencia del vínculo primitivo"; sin olvidar que "la novación no se presume, debiendo quedar plenamente acreditada, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( SS., entre otras de 4 de marzo y 2 de junio de 2.005 , 23 de junio de 2.006 y 19 de noviembre de 2.007 )".

En base a la jurisprudencia citada, entendemos que en el supuesto que nos ocupa nos encontramos ante una novación modificativa de carácter subjetivo, quedando tácitamente admitido, en la comunicación a que hemos hecho referencia, que "Dacosa" es sustituida por "Twigy", manteniéndose los términos contractuales pactados inicialmente.

En consecuencia, a tenor del pacto octavo del contrato de franquicia, Doña Trinidad ha de responder solidariamente de las obligaciones de pago derivadas del contrato de franquicia generadas hasta el 18 de agosto de 2003, así como de las surgidas con posterioridad, en base al documento de novación contractual; procediendo desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia en los términos antedichos.

TERCERO.- Sin duda, las facturas aportadas con la demanda (obrantes a los folios 38 y siguientes) son documentos unilaterales elaborados por la actora, al ser ésta la parte que insta su abono y no encontrarse aún satisfechas; si bien, la prueba evidente del suministro de las mercancías a que las mismas hacen referencia, así como el impago del precio, la encontramos en el libramiento de diversos pagarés que no fueron abonados a su vencimiento (folios 645 y siguientes), no existiendo posibilidad de devolución de dicha mercancía por parte de la demandada, ya que el contrato celebrado entre las partes no contempla dicha posibilidad.

Por otra parte, no podemos obviar que la actora solicitó, como medio de prueba, la exhibición de los libros de la demandada, que se llevó a cabo el 22 de diciembre de 2010, habiendo presentado tan sólo los libros diarios de los ejercicios 2004, 2005 y 2006, no mostrándose ningún libro correspondiente al ejercicio de 2003 ni tampoco el libro mayor y el libro de facturas. En definitiva, entendemos que la demandada ha intentado obstaculizar la actividad probatoria desarrollada por la actora.

Consideramos que los pagarés que no han sido satisfechos a su vencimiento constituyen un medio de prueba contundente sobre la existencia de crédito a favor de la actora, los cuales entendemos que fueron librados con la finalidad de cubrir la deuda derivada de las facturas aportadas con la demanda, ascendiendo el importe total de 62.390 €; si bien ha de reducirse a 51.590 €, que resulta de restar la cantidad de 10.800 € (pagarés con vencimientos de 10/02/05, 28/02/05, 15/03/05, 30/03/05, 20/04/05 y 30/04/05), los cuales han sido saldados por "Anaisa", según deriva del documento nº 6 aportado con la contestación (folio 529), que fue suscrito en fecha 6 de octubre de 2005 por la directora financiera de "Twigy", Doña Remedios , habiendo sido reconocido por ella misma en el acto del juicio.

A la vista de los medios de prueba citados, concluimos que ha quedado acreditado que la parte demandada adeuda a la actora la cantidad de 51.590 €; siendo procedente la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia en estos extremos.

CUARTO.- La cantidad adeudada devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.101 , 1.108 y 1.109 C.Civil .

QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., no procede efectuar pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia ni tampoco con respecto a las generadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jaime Gafas Pacheco, en representación de "Twigy Fashion, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 44/2007; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Jaime Gafas Pacheco, en representación de "Twigy Fashion, S.A.", como actora, contra Doña Trinidad y "Anaisa Moda Joven, S.L.", como demandadas; se acuerda condenar solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 51.590 € más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.

2.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia.

Asimismo, no cabe pronunciarse sobre las costas originadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 528/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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