Sentencia Civil Nº 2/2013...zo de 2013

Última revisión
28/05/2013

Sentencia Civil Nº 2/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2012 de 07 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: DE LAS RIVAS ARAMBURU, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 2/2013

Núm. Cendoj: 09059310012013100004

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2013:1235

Núm. Roj: STSJ CL 1235/2013

Resumen:
OBLIGACIONES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CIV/PEBURGOSIA: 00002/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

PonenteIlmo. Sr. D. Ignacio de las Rivas Aramburu SecretariaSr. Azofra García

ASUNTO NUMERO 108 DE 2012 DE REGISTRO GENERAL

JUICIO VERBAL NUMERO 7 DE 2012

-SENTENCIA Nº 2 /2013-

Señores:

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu ________________________________________________

En Burgos, a siete de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto los presentes autos de juicio verbal sobre anulación de laudo arbitral seguidos a instancia de la compañía mercantil EUROFRITS S.A., representada por el Procurador don Fernando Santamaría Alcalde y asistida por el Abogado del Ilustre Colegio de Palencia don José María Rebollo Rodrigo, contra APP TIERRAS DE CASTILLA Y LEÓN Sociedad Cooperativa, representada por la Procuradora doña Beatriz Domínguez Cuesta y asistida del Abogado del Ilustre Colegio de Valladolid don José Largo Cabrerizo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio de las Rivas Aramburu .

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9 de noviembre de 2012 tuvo entrada en esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León demanda de juicio verbal presentada por EUROFRITS S. A contra la Sociedad Cooperativa APP TIERRAS DE CASTILLA Y LEÓN solicitando la anulación del laudo dictado el siete de septiembre de dos mil doce por Don Trinidad Infante Barrera, designada al efecto por la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios

SEGUNDO.-Por decreto de 9 de noviembre de 2012 se admitió a trámite la anterior demanda y se dio traslado de la misma a la Sociedad Cooperativa APP TIERRAS DE CASTILLA Y LEÓN, por el plazo legalmente determinado para contestarla.

TERCERO.-Con fecha 20 de diciembre de 2012 se presentó por la Procuradora doña Beatriz Domínguez Cuesta, en representación de la Sociedad Cooperativa citada en el apartado anterior, escrito de contestación a la demanda, y por diligencia de ordenación de 8 de enero de 2013 se dio traslado del mismo a la actora.

CUARTO.-Por providencia de 31 de enero de 2013 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de febrero, en que se llevó a cabo.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandante interesa que se deje sin efecto el laudo dictado el 7 de septiembre de 2012, invocando como motivos de impugnación de dicho laudo los apartados c ) y f) del artículo 41.1de la Ley 60/2003 de Arbitraje . Alega en primer lugar que el árbitro ha resuelto una cuestión ajena a la controversia y en segundo lugar que se ha fundado en una prueba ilícita incurriendo, al mismo tiempo, en incongruencia omisiva al no razonarse el importe a cuyo pago se le condena, conculcando así su derecho de defensa.

Dicho laudo trae causa de la Sentencia que, con fecha 7 de marzo de 2011, dictó la Sala de la Excelentísima Audiencia Provincial de Palencia anulando otro , dictado el 31 de mayo de 2010 , para solventar la controversia surgida entre las partes del presente Procedimiento, en relación con los posibles incumplimientos del Contrato Homologado de suministro de patata para industria suscrito entre ambas.

SEGUNDO.-Partiendo de la base de que, como se dice en el apartado VI del Preámbulo de la Ley de Arbitraje, el objeto de la controversia viene delimitado a través de la demanda y de la contestación a que se refiere el artículo 29 del que claramente se desprende que la delimitación de las cuestiones sometidas a la decisión de los árbitros es tarea que incumbe a las partes, y que cumplen al formular sus alegaciones iniciales, o bien con posterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.2 .

Por tanto, para que se pueda apreciar, incongruencia extrapetita, como pretende el demandante, el laudo debería haber concedido algo no pedido o haberse pronunciado sobre una pretensión no deducida por los litigantes, infringiéndose así el principio dispositivo que rige en este procedimiento en virtud del cual el árbitro, al igual que el órgano judicial, no puede pronunciarse o decidir sobre las pretensiones que no hayan sido planteadas por las partes, lo que aquí no ha ocurrido ya que el laudo ha determinando el ámbito de la cuestión litigiosa de forma expresa en sus apartados III, IV y V en congruencia con los planteamientos efectuados en la demanda y en la contestación a la misma, y no solamente teniendo en cuenta esta última como pretende la ahora demandante.

TERCERO.-A continuación la demandante denuncia que el laudo es contrario al orden público alegando la vulneración del derecho fundamental a la defensa por haberse dictado el Laudo Arbitral teniendo en cuenta una prueba ilícitamente obtenida, alegación que habría de acogerse, de acreditarse su existencia, al amparo de la vertiente formal del concepto de orden público acuñada a partir de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional que establece dos vertientes del orden público : un concepto de carácter formal en el que quedan incluidos las formalidades y principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico procesal, inherentes al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución y otro concepto de orden material que abarca el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos morales y económicos, cuya observancia resulta absolutamente necesaria para la conservación de la sociedad en una determinada época ( Sentencias de 43/1986 de 15 de abril , 15/1987 de 11 de febrero y 116/1988 de 20 de junio , entre otras).

CUARTO.- Según la demandante la indefensión le ha sido generada por la admisión por parte del árbitro de una documentación consistente en el Listado de Albaranes de Venta de la Sociedad Cooperativa APP, que figuraba en el primer Laudo Arbitral al verse afectada por la nulidad del mismo, declarada en Sentencia. Sin embargo, ni los términos en que viene dictado el fallo de dicha Sentencia ni los fundamentos que le sirven de base (la Sentencia apreció la indefensión alegada por la parte demandante, única y exclusivamente, porque el procedimiento de arbitraje se desarrolló sin demanda ni contestación escritas) permiten extender sus efectos, más allá de la resolución invalidada, por lo que no cabe, al amparo de la misma, transformar en prueba ilícitamente obtenida la documentación valorada en el marco de una prueba pericial practicada en el presente procedimiento arbitral con pleno respeto al principio de contradicción, tal y como se refleja en el apartado V del laudo arbitral impugnado.

QUINTO.-Asimismo ha de rechazase la alegación de indefensión sobre la base de la incongruencia omisiva, que se efectúa al amparo del mismo precepto, denunciando la falta de criterios sobre los que se basa el cálculo del montante de la indemnización acordada en el Laudo, afirmación que carece de fundamento toda vez que en el mismo vienen claramente establecidos los factores que se han tenido en cuenta para fijarlo, por una parte el precio de la patata (fijado en el anexo 1 del Contrato suscrito por las partes, según se deja dicho en el fundamento de derecho I), y por otra la cantidad que la Sociedad Cooperativa APP puso a disposición de la hoy demandante y ésta se negó a recibir sin haber denunciado previamente las anomalías que en su caso hubiera justificado esta postura, cantidad que queda fijada a partir de los cálculos que se describen detalladamente en el apartado V de los Fundamentos de Derecho del Laudo.

SEXTO.-Por su parte, el artículo 41.2 de la Ley de Arbitraje autoriza a apreciar de oficio, incluso al margen de la invocación del orden público, cualquier indefensión en que haya podido incurrir la actuación arbitral, prevenida en el apartado b) del número 1 del propio artículo, no observándose ninguna en el presente caso, donde figuran respetados todos los trámites y, de hecho, lo que se alega, con reproducción de la argumentación esgrimida en el procedimiento de arbitraje impugnado, es una errónea e incompleta valoración de la prueba, aspecto éste cuya revisión en el presente procedimiento nos está vedada.

SEPTIMO.-Debiendo, pues, sernos ajena la cuestión de fondo, en la que tanto la actora, a su conveniencia, como la demandada, emplean la mayor parte de sus argumentos no resta sino declarar que, por lo anteriormente expuesto, el laudo de cuya anulación se trata en el presente juicio no adolece de incongruencia, no es contrario al orden público, ni incurre en ningún otro motivo de nulidad apreciable de oficio, rechazando, en consecuencia, la demanda interpuesta, con costas a la demandante.

Así, pues, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, desestimando la demanda interpuesta por EUROFRITS S. A. debemos declarar y declaramos no haber lugar a la nulidad del laudo dictado en fecha 7 de septiembre de 2012 por Don Trinidad Infante Barrera, imponiendo a la demandante las costas del procedimiento.

Así, por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Magistrado-Ponente Ilmo. Sr. D. Ignacio de las Rivas Aramburu , Magistrado de este Tribunal, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el mismo día de su fecha, de que certifico.

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