Sentencia Civil Nº 2/2015...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 2/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 171/2013 de 16 de Diciembre de 2014

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SOCORRO MARRERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 2/2015

Núm. Cendoj: 35016370042014100620


Voces

Reaseguro

Compañía aseguradora

Contrato de depósito

Acción de repetición

Depositario

Juicio de cognición

Buque

Plazo de prescripción

Mercancías

Asegurador

Daños y perjuicios

Naviera

Culpa

Contrato de transporte

Prescripción de quince años

Seguro de responsabilidad civil

Responsabilidad civil

Intereses legales

Interés legal del dinero

Póliza de seguro

Intereses moratorios

Acción directa

Depositante

Responsabilidad contractual

Objeto del contrato

Demanda ejecutiva

Consignatario de buque

Ejecución forzosa

Intereses devengados

Contrato de seguro

Responsabilidad civil extracontractual

Relación contractual

Práctica de la prueba

Contrato de transporte marítimo

Caso fortuito

Acción de responsabilidad civil

Culpa extracontractual

Negocio jurídico

Conocimiento de embarque

Denominación social

Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as.

Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.

Magistrados:

D. Jesús Ángel Suárez Ramos.

D. Juan Carlos Socorro Marrero.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de diciembre de 2.014.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Las Palmas de Gran Canaria que fue dictada en los autos referenciados (Juicio Ordinario 303/2.011), que fueron seguidos a instancia de la entidad 'CMA CGM', representada en esta alzada por el Procurador Sr. Pérez Almeida y asistida por la Letrada Sra. Miranda Arandía, contra 'Operaciones Portuarias Canarias S.A.', representada por la Procuradora Sra. Benítez López y asistida por el Letrado Sr. Socorro, y contra 'Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.', representada por el Procurador Sr. Muñoz Correa y asistida por el Letrado Sr. Perera Fleitas, siendo ponente el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario 303/2.012 fue dictada Sentencia, cuyo Fallo es el siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Don Gerardo Pérez Almeida en nombre y representación de CMA CGM contra Operaciones Portuarias Canarias S.A. (OPCSA) y Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., debo absolver y absuelvo a éstas de los pedimentos contra las mismas formulados con expresa condena en costas procesales a aquélla'

SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 31 de julio de 2.012 , se recurrió en apelación por la parte demandante por los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de impugnación. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 'Operaciones Portuarias Canarias S.A.' y 'Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.' presentaron su respectivo escrito de oposición alegando cuanto tuvieron por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

TERCERO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO: Los antecedentes esenciales de los que es necesario partir para decidir el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Las Palmas de Gran Canaria dictada el día 31 de julio de 2.012 son los siguientes:

1º El día 14 de febrero de 2.011 la entidad 'CMA CGM', a través de su Procurador, presentó una demanda de Juicio Ordinario frente a 'Operaciones Portuarias Canarias S.A.' y 'Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.' que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Las Palmas de Gran Canaria. En ella solicitó: '(.) estime la demanda y se condene solidariamente a las demandadas a abonar a mi mandante la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil seiscientos treinta y un euros con setenta y dos céntimos de euro (164.631,72 €), como principal, más los intereses legales de dicha suma desde el pago de la citada cantidad (junio de 2.004) por mi mandante, cuya acción de repetición se ejercita y los del art. 20 LCS respecto de Liberty Seguros, y la imposición de las costas del procedimiento'

2º La demanda de la entidad 'CMA CGM' se fundó, esencialmente, en los siguientes hechos: la actora celebró en 1.992, a través de su consignataria en el Puerto de Las Palmas, un contrato de depósito con 'Operaciones Portuarias Canarias S.A.', que tenía concertada una póliza de seguro de responsabilidad civil con la compañía de seguros 'Vimar Seguros y Reaseguros S.A.', póliza de la que debe responder en la actualidad 'Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.'; el objeto del contrato de depósito consistió en un contenedor frigorífico cargado de pescado congelado; el día 1 de julio de 1.992 fue entregado el contenedor a la depositaria, que tenía la obligación de enchufar el mismo a una temperatura de -18/-20 grados centígrados para que el pescado se conservar en adecuadas condiciones, y la de cuidar de que la mercancía se mantuviera así hasta la entrega del contenedor a bordo del buque de transporte de la actora; 'Operaciones Portuarias Canarias S.A.' incumplió las instrucciones de la depositante, pues durante 17 días el contenedor permaneció a una temperatura de + 4 grados centígrados, y, como consecuencia de ello, se produjo la pérdida total del pescado que guardaba; el día 30 de julio de 1.992 se procedió a la destrucción del pescado; la entidad 'CMA CGM' fue demandada por la propietaria del pescado ('Ena Fishery Co'); el proceso civil (autos de Juicio de Menor Cuantía 884/1.993 del Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Las Palmas de Gran Canaria) terminó con la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 1.994 , que estimó la demanda, en la que fue reclamada a la entonces denominada 'Compagnie Generale Martime' y al agente consignatario del buque perteneciente a ésta, 'Antonio Conde, Hijos-Canarias S.A.', la suma del valor del pescado destruido (106.167,83 $ USA), los intereses devengados desde el 20 de agosto de 1.992, fecha en la que se debía producir la entrega de la mercancía, y las costas; firme la indicada Sentencia, fue despachada ejecución forzosa de la misma (ejecución de título judicial 537/2.004), en la que la entidad 'CMA CGM' alcanzó un acuerdo con la ejecutante y le abonó el principal reclamado (86.779,08 euros), 72.852,64 euros en concepto de intereses moratorios vencidos al tiempo de la presentación de la demanda ejecutiva, y 5.000 euros por las costas de la ejecución.

3º La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Las Palmas de Gran Canaria dictada el día 31 de julio de 2.012 desestimó la demanda de la entidad 'CMA CGM' frente a 'Operaciones Portuarias Canarias S.A.' y 'Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.'. Entendió que la acción ejercitada por la actora estaba prescrita, y que ninguna relación contractual unía a la demandante con la demandada. Según la Sentencia, la acción ejercitada lo es por responsabilidad extracontractual.

4º La entidad 'CMA CGM' interpuso recurso de apelación frente a la Sentencia de 31 de julio de 2.012 en el que alegó, en síntesis, incorrecta apreciación en ésta de la prueba practicada. Según la recurrente, la acción que ejercitó es por responsabilidad contractual, pues celebró un contrato de depósito con 'Operaciones Portuarias Canarias S.A.', y éste fue incumplido por la depositaria. Considera la recurrente que esa Sentencia entra en grave contradicción con la dictada el día 30 de septiembre de 1.994 por el Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO: La Sentencia apelada sostiene que la acción que ejercitó 'CMA CGM' está prescrita. Entiende que la parte actora ejercitó una acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual contra las entidades demandadas. Sin embargo, ello no resulta de la demanda, en la que la actora se refiere a un contrato de depósito, y a su incumplimiento por la entidad 'Operaciones Portuarias Canarias S.A.'.

Según la apelante, con su demanda ejercita una acción de repetición frente a 'Operaciones Portuarias Canarias S.A.', lo que le autoriza no sólo lo previsto en la Sentencia dictada en los autos de Juicio de Menor Cuantía 884/1.993 sino el artículo 3.6 bis del Convenio de Bruselas para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimiento de embarque de 25-8-1.994, según las modificaciones operadas por los protocolos de 23-2-1.968, y 23-12-1.979. Aunque esa norma alude a las 'acciones de repetición contra terceros' que resulten obligados en relación con un contrato de transporte marítimo, el acuerdo por el que se produce el almacenamiento, guarda o depósito de un contenedor antes de ser cargado en el buque es un negocio jurídico distinto del contrato de transporte. Las acciones derivadas de ese negocio no deben estar sujetas a los plazos de prescripción propios de las acciones relativas a los contratos de transporte (los que estaban previstos en el Código de Comercio y en la Ley de 22 de diciembre de 1.949, ya derogada). Conforme al art. 310 del Código de Comercio , y, en general, al artículo 50 de dicho Código , que se remite con respecto a los contratos mercantiles, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el mismo, a las disposiciones del Derecho Común, y al artículo 943 del citado Código , que indica que 'las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio se regirán por las disposiciones del Derecho Común', la acción para exigir, por vía de repetición, responsabibilidad al depositario tiene una plazo de prescripción de 15 años conforme al artículo 1.964 del Código Civil .

El plazo para el ejercicio de la acción de repetición ha de contarse desde que el pago se haya llevado a cabo. Como señaló la STS de 17 de diciembre de 2.010 , 'el pago de la indemnización extingue la obligación impuesta por la condena y legitima al condenado al pago para el ejercicio de la acción de repetición, de forma similar a lo que dispone Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Tratándose de una acción de repetición, dice la STS 29 de octubre de 1.997 , el cómputo del plazo prescriptivo ha de contarse desde el último pago efectivo llevado a cabo (...)'.

La entidad 'CMA CGM' (que es la actual denominación de la naviera 'CGM') convino con 'Ena Fishery Co' en el mes de junio de 2.004 la terminación del proceso de ejecución de la Sentencia que condenó a aquélla, y desde esa fecha hasta que presentó la demanda es claro que no ha transcurrido el plazo de prescripción de quince años aquí aplicable. Por ello, es necesario examinar a continuación las distintas cuestiones que este caso plantea, excluida la prescripción de la acción por el incumplimiento del contrato alegado en la demanda.

TERCERO: La falta de legitimación activa de la entidad 'CMA CGM', que alegó sobre todo la entidad aseguradora demandada, ha de rechazarse por las mismas razones que fueron expuestas en la Sentencia apelada. La naviera 'Compagnie Generale Martime' cambió su denominación a 'CMA CGM' por acuerdo de la Junta de accionistas de la sociedad adoptado en la Asamblea General Extraordinaria que fue celebrada el día 27 de septiembre de 1.999. Ese cambio de denominación consta en el folio 348 de los autos, y fue admitido por el representante de 'Operaciones Portuarias Canarias S.A.' en el juicio, aunque lógicamente desconociera el acto concreto por el que se produjo ese cambio.

CUARTO: La entidad 'Operaciones Portuarias Canarias S.A.' negó en su escrito de contestación a la demanda que hubiera celebrado un contrato de depósito con la actora.

En este caso hay que tener en cuenta que en el año 1.992 la entidad consignataria 'Antonio Conde Hijos-Canarias S.A.' era la representante de 'Compagnie Generale Maritime' en el Puerto de Las Palmas. Así lo indica la STS de 31 de marzo de 2.001 (Fundamento de Derecho Tercero), que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por ésta contra la SAP de Las Palmas (Sección 3ª) dictada el día 20 de abril de 1.995, que confirmó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio de Menor Cuantía 884/1.993. 'Antonio Conde Hijos-Canarias S.A.' fue condenada, junto con la 'Compagnie Generale Maritime', en ese proceso, y había reclamado a 'Operaciones Portuarias Canarias S.A.', 'en nombre de nuestra representada la Compagnie General Maritime', por los perjuicios causados (según el documento 14 presentado con la demanda).

La entidad 'Operaciones Portuarias Canarias S.A.' admitió en su escrito de contestación a la demanda que 'el contenedor de referencia estuvo enchufado en su terminal a la temperatura que refleja el listado de control de temperaturas acompañado a la demanda como documento número tres', es decir, que durante diecisiete días estuvo enchufado a + 4 grados centígrados cuando en el documento 2 aportado con la demanda (que el representante de la codemandada llamó 'vale de entrada' en su declaración en los autos 884/1.993) se incluyó la orden, dada por la consignataria en nombre de la naviera, de 'enchufar a -18-20' grados centígrados.

Así, consta el depósito o almacenamiento del contenedor frigorífico en la terminal de la codemandada por cuenta de la actora. Como señala el art. 1.758 del Código Civil , se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla. La entidad 'Operaciones Portuarias Canarias S.A.' incumplió la obligación de 'guardar la cosa' ( arts. 1.763 y 1.766 del Código Civil ) conforme a lo pactado. Como señaló la Sentencia de esta Audiencia Provincial (Sección 5ª) dictada el día 7-11-2.007, 'basta una lectura de los artículos 306 II , 307 III del Código de Comercio , y 1.766 del Código Civil para obtener la conclusión de que el depositario responde por culpa de los menoscabos, daños y perjuicios de las cosas depositadas, de su conservación y riesgos'.

QUINTO: La entidad 'Operaciones Portuarias Canarias S.A.' alegó en este proceso que la actora no acreditó que hubiera obrado con impericia o negligencia, y que tampoco probó el alcance y delimitación del daño. Sin embargo, en primer lugar, la existencia de éste es indiscutible, pues el pescado, cuando fue cargado a bordo del buque de la actora, estaba 'ya en avanzado estado de putrefacción', como informó el perito Diego el día 28 de agosto de 1.992 (documentos 4 y 4 T aportados con la demanda), ya que, al estar conservado durante tantos días a una incorrecta temperatura de mantenimiento, perdió 'los caracteres organolépticos adecuados para su venta, por no ser aptos para el consumo humano' (según el certificado del perito D. Guillermo - documento número 8 que fue presentado con la demanda-).

Producido (y acreditado) el incumplimiento de la obligación de conservar el pescado a -18/-20 grados centígrados, dicho incumplimiento se presume que fue por culpa de 'Operaciones Portuarias Canarias S.A.', que no justificó que el mismo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor. Como señala el artículo 1.183 del Código Civil , siempre que la cosa se hubiera perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario. Así, se presume la culpa de la codemandada ( SSTS de 30-6-1.952 y 30-4-1.959 ), que, además, comunicó a su aseguradora (según el documento número 15 que fue presentado con la demanda) que el siniestro se debió a una 'negligencia por parte de nuestro equipo de mantenimiento en la conexión reefer del contenedor CGMU-479.519/2.'. Alega la apelada que el formato de la comunicación fue el de una 'carta estándar, carta-tipo', pero la citada declaración va más allá del mero aviso a la aseguradora de la existencia de un siniestro y de su reclamación. Implica no sólo el reconocimiento de éste sino de su causa concreta, que atribuyó la propia apelada a los actos de su equipo de mantenimiento.

SEXTO: La entidad 'Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.' rechazó que 'Operaciones Portuarias Canarias S.A.' hubiera celebrado un contrato de depósito con la actora. Sin embargo, la existencia de éste consta en este proceso, como antes se ha expuesto.

Aunque 'Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.' sostuvo que no hay constancia de la existencia de una póliza de responsabilidad civil que hubiera sido contratada por 'Operaciones Portuarias Canarias S.A.' con 'Vimar Seguros y Reaseguros S.A.', el representante de 'Operaciones Portuarias Canarias S.A.' admitió en el juicio que, 'en la fecha del siniestro, el seguro que tenía era Vimar', y la comunicación que dirigió esta aseguradora a su asegurada (documento número 17 presentado con la demanda) se refiere a la 'Póliza NUM000 '.

En la información proporcionada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que figura en el folio 480 de las actuaciones consta: que fue autorizada por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 20-5-1.994 la cesión de la totalidad de la cartera de la entidad 'Vimar Seguros y Reaseguros S.A.' a la entidad 'Hércules Hispano S.A. de Seguros y Reaseguros'; que por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28-4-1.997 se autorizó la cesión general de la 'cartera no vida' de la entidad 'Hércules Hispano S.A. de Seguros y Reaseguros' a la entidad 'Royal Insurance España, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros'; que ésta, en el año 1.998, cambió su denominación social, y que en 2.002, la entidad con la nueva denominación social también cambió de denominación, y que por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 30-12-2.005 fue autorizada la fusión por absorción de la entidad denominada 'Liberty Insurance Group, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.' por la entidad 'Liberty Insurance, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.', que en 2.006 cambió su denominación por la de 'Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.'. No consta en este juicio que, por alguna circunstancia, la entidad 'Vimar Seguros y Reaseguros S.A.' no hubiera estado obligada a indemnizar a su asegurada, 'Operaciones Portuarias Canarias S.A.', por el daño causado al pescado transportado por la actora. Ésta puede ejercitar acción directa contra la entidad aseguradora ('Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.') que, tras las cesiones, cambios de denominación social, y la fusión por absorción indicadas, sucede a 'Vimar Seguros y Reaseguros S.A.' en sus derechos y obligaciones. Como señaló la STS de 25-4-2.002 , 'la acción directa es el ejercicio del derecho del tercero perjudicado para exigir al asegurador el cumplimiento de la obligación de indemnizar. Esta acción nació jurisprudencialmente, considerándola un caso de 'solidaridad especial' y posteriormente se introdujo en la Ley de Contrato de Seguro; la función de la misma es proteger al tercero que ha sufrido el daño y evitar que tenga que reclamar al causante del mismo y éste, posteriormente, a su Compañía de seguros. Con ella, se dirige aquél directamente contra ésta, satisfaciendo así la misión que tiene la acción directa, que es la reclamación que hace el acreedor al deudor de su deudor lo que importa a la satisfacción de su crédito; medio de protección del crédito más simple y eficaz que la acción subrogatoria, pues el acreedor recibe el pago directamente del debitor debitoris. El artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro atribuye acción directa al perjudicado frente al asegurador en materia de responsabilidad civil, sin distinguir si es extracontractual o contractual.' Como indica la STS de 13-3-2.008 , 'la acción directa que puede ejercitar el perjudicado contra la aseguradora ( artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro ), comprende tanto la responsabilidad contractual como la extracontractual ( SS. del T.S. de 3 de octubre de 1.996 , 10 de julio de 1.997 y 17 de mayo de 2.001 ), en cuanto ambas pueden ser objeto de un seguro de responsabilidad civil (artículo 73 de la Ley) y es inmune a las acciones que pueda oponer el asegurador frente al asegurado'.

SÉPTIMO: Tanto 'Operaciones Portuarias Canarias S.A.' como 'Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.' alegaron en este proceso que 'CMA CGM' reclama mayor cantidad que la debida, lo que exige comprobar a qué corresponde la suma de dinero indicada en el suplico de la demanda, y cuál es el ámbito material de la acción de repetición.

Según la demanda, la suma que, de modo principal, es reclamada a las demandadas, es decir, la cantidad de 164.631,72 euros, comprende el importe del principal que fue solicitado en la ejecución de título judicial 537/2.004 del Juzgado de Primea Instancia Número 11 de Las Palmas de Gran Canaria, los intereses moratorios vencidos hasta la demanda que inicio ese proceso, y la cantidad de 5.000 euros en concepto de costas. Según la apelante, indemnizó a la propietaria de las mercancías ('Ena Fishery Co') la citada cantidad de dinero y ello resulta de los documentos número 10, 11, 12, y 13 que fueron presentados con la demanda. Sin embargo, los documentos 10 y 13 no acreditan ese pago, pues son la Sentencia del Juicio de Menor Cuantía 884/1.993 y el Auto que declaró finalizado este procedimiento. El documento número 12 (Auto de 10 de junio de 2.004, dictado en la ejecución 537/2.004), en relación con el documento número 11 (Auto de 29 de abril de 2.004, que despachó ejecución) justifica que 'Ena Fishery Co' recibió de la apelante el 'principal e intereses' reclamados, es decir, 159.631,72 euros. La suma de 5.000 euros no figura pagada a 'Ena Fishery Co', pues del documento número 12 sólo resulta que 'será entregada a la actora contra la cantidad consignada' (lo que no consta en este procedimiento), y en la Parte Dispositiva del Auto se declaró finalizado el proceso.

Debe excluirse del ámbito de la acción de repetición ejercitada por 'CMA CGM' los intereses de la cantidad pagada por la apelante y recibida por 'Ena Fishery Co' producidos desde el mes de junio de 2.004 hasta la presentación de la demanda, pues las demandadas no deben soportar las consecuencia del retraso en la presentación de ésta. Tampoco debe asumir la entidad aseguradora el abono de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , ya que la acción ejercitada por 'CMA CGM' no deriva de un contrato de seguro pues sólo es una acción de repetición basada en un contrato de depósito mercantil que vinculaba a la apelante con 'Operaciones Portuarias Canarias S.A.' por haber incumplido ésta ese contrato.

OCTAVO: Por todo lo expuesto, ha de estimarse en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad 'CMA CGM', y ser estimada en parte su demanda frente a 'Operaciones Portuarias Canarias S.A.' y 'Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.'. Así, 'Operaciones Portuarias Canarias S.A.' y 'Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.' deben ser condenadas a pagar solidariamente a la demandante la cantidad de 159.631,72 euros, más los intereses legales de esta cantidad calculados desde la fecha (14 de febrero de 2.011) de la presentación de la demanda que inició este proceso conforme a los arts. 1.100 , 1.101 , y 1.108 del Código Civil .

NOVENO: Al ser estimado en parte el recurso de apelación, no se imponen las costas del mismo a alguna de las partes ( artículo 398.2 de la LEC ).

En relación con las costas de la primera instancia, al ser parcial la estimación de la demanda, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( artículo 394.2 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad 'CMA CGM' frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Las Palmas de Gran Canaria que fue dictada el día 31 de julio de 2.012 en los autos de Juicio Ordinario 303/2.011.

Se estima en parte la demanda de la entidad 'CMA CGM' frente a 'Operaciones Portuarias Canarias S.A.' y 'Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.'. Se condena a 'Operaciones Portuarias Canarias S.A.' y a 'Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.' a pagar solidariamente a 'CMA CGM' la suma de la cantidad de 159.631,72 euros, más los intereses legales de esta cantidad calculados desde la fecha (14 de febrero de 2.011) de la presentación de la demanda que inició este proceso.

No se imponen las costas de la primera instancia ni las del recurso de apelación a alguno de los litigantes.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.


Sentencia Civil Nº 2/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 171/2013 de 16 de Diciembre de 2014

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