Última revisión
04/11/2016
Sentencia Civil Nº 2/2016, Juzgado de Primera Instancia - Toledo, Sección 1, Rec 143/2011 de 04 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Enero de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 2/2016
Núm. Cendoj: 45168420012016100102
Núm. Ecli: ES:JPI:2016:500
Núm. Roj: SJPI 500:2016
Encabezamiento
SENTENCIA: 00002/2016
C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2
Fax: 925-396033
M68330
Procedimiento origen: SECCION V LIQUIDACION 0000143 /2011
ACREEDOR D/ña. TESORERIA TESORERIA
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
DEMANDADO D/ña. SOLUCIONES Y ARREGLOS A LA EDIFICACION S.L.
Procurador/a Sr/a. TERESA DORREGO RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a. JOSE FRANCISCO DORREGO RODRIGUEZ
Ponente: Juan Ramón Brigidano Martínez
JUZGADO DE LO MERCANTIL DE TOLEDO
INCIDENTE 1 CONCURSO 143/2011
En Toledo a 4 de enero de 2016 .
Antecedentes
1- La Administración Concursal de Soluciones y Arreglos a la Edificación SA presentó demanda en la que solicitaba la cancelación de la anotación del embargo y precinto acordado sobre la Furgoneta Mercedes Modelo 112 CDI matrícula .... QRP a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social . .
2- El letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social contestó oponiéndose a la demanda presentada.
Fundamentos
1- La oposición a la demanda se fundamenta en que se ha infringido el art 149.3 de la LC por cuanto es necesario que se dicte el auto aprobando el remate para que se puedan cancelar las cargas , teniendo en cuenta que el art 55.3 de la LC que prohíbe la cancelación de los embargos administrativos . El concurso en la actualidad se encuentra en liquidación desde 2013
2- La cuestión que se plantea en este incidente ha sido objeto de amplio debate y debemos partir de que el art. 55,1 LC hace referencia expresa también al momento de aprobación del plan de liquidación, como límite temporal para la continuación de procedimientos administrativos de ejecución y ejecuciones laborales , por lo tanto si en liquidación todos los bienes que formen parte de la masa activa se enajenan libres de cargas y su producto se destina a incrementar la masa activa a favor de todos los acreedores, parece razonable sostener que el art. 55,3 LC no resulta de aplicación a la fase de liquidación y ello porque en liquidación, las ejecuciones administrativas no se volverán a reanudar, y la realización de los bienes embargados será la prevista en el plan de liquidación aprobado pues el mantenimiento de un embargo individual sería incompatible con la naturaleza de la liquidación, en virtud del principio de universalidad de la masa pasiva plasmado en la integración de los acreedores en la masa pasiva del concurso. Ésta es la opinión mantenida a propósito de la reforma por Gumersindo ., 'Efectos del concurso sobre las acciones individuales', en Derecho Concursal, Ildefonso . (Coordinador), Valencia, 2012, p. 247; y por Pelayo ., 'Apremios administrativos y concurso'. Antes de la reforma existían resoluciones que acordaban el levantamiento de los embargos administrativos como el Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo de 12 marzo 2008 , el Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao de 31 marzo 2008 y los argumentos que entonces se utilizaban deben considerarse vigentes con independencia de la introducción del último inciso del art. 55,3 LC , tanto por las características propias de esta fase como por la expresa previsión incorporada como apdo. 3 del art. 149 LC . http://online.elderecho.com/seleccionProducto.do? claveCatalogo=CATL&nref=7d37217&producto_inicial=A&anchor=ART.149.
En efecto, el mantenimiento de las trabas administrativas no sería acorde con la naturaleza de la liquidación que, por definición, cierra la puerta a las ejecuciones separadas. Si la realización del bien no fuese libre de cargas el acreedor público ejecutante podría satisfacer su crédito de forma dispar a otros acreedores con igual calificación, alterando el principio de la par conditio creditorum. Llegada la liquidación cualquier instrumento asociado a la tutela individual del crédito ha de desaparecer en beneficio del procedimiento concursal. Además, la solución expuesta parece ser la única ajustada a la naturaleza del embargo, que no es un derecho real, sino una mera afección de un bien por lo tanto debe concluirse que la prohibición del último inciso del art. 55,3 LC no resulta de aplicación en sede de liquidación y por tanto procede estimar la demanda presentada .
3- No obstante la estimación de la demanda no procede hacer expresa condena en costas porque no podemos olvidar que resolvemos con criterios interpretativos cuando existen disposiciones legales que pueden hacer dudar de los mismos .
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Que estimando la demanda presentada por La Administración Concursal de Soluciones y Arreglos a la Edificación SA contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debo acordar la cancelación de la a
Así por esta mi sentencia ,lo pronuncio ,mando y firmo.
Contra este auto cabe recurso de apelación que deberá presentarse en el plazo de 20 días ante la Audiencia Provincial .
PUBLICACION.-La presente sentencia fue dada, leída y publicada por el Sr. Juez firmante de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha y asistido de mí, el Secretario Judicial. Doy fe.
