Sentencia CIVIL Nº 2/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 2/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 686/2019 de 08 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 2/2020

Núm. Cendoj: 36038370012020100007

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:10

Núm. Roj: SAP PO 10/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00002/2020
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PA
N.I.G. 36006 41 1 2018 0002246
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000686 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de CAMBADOS
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000497 /2018
Recurrente: Natividad
Procurador: SONIA AGRA PIÑEIRO
Abogado: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ RODRIGUEZ
Recurrido: Julio
Procurador: CARLA ROCAFORT RIAL
Abogado: NURIA TABOADA PIÑEIRO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 2/20
En PONTEVEDRA, a ocho de enero de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 497/2018, procedentes del XDO.1A.INST.E
INSTRUCIÓN N.4 de CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
686 /2019, en los que aparece como parte apelante-demandante, Natividad , representado por la Procuradora
de los tribunales, Sra. SONIA AGRA PIÑEIRO, asistido por la Abogada D. MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ
RODRIGUEZ, y como parte apelada-demandada, Julio , representada por la Procuradora de los tribunales,
Sra. CARLA ROCAFORT RIAL, asistida por la Abogada Dª. NURIA TABOADA PIÑEIRO, siendo el Ponente el Ilmo.
Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ, quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.4 de Cambados, con fecha 31 de mayo de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' DESESTIMO la demanda formulada por Dña. Natividad , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sonia Agra Piñeiro, contra D. Julio .

Sin costas'

SEGUNDO. -Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Natividad se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución del recurso de apelación.



TERCERO. - por providencia de 1.2.2019 se señaló el día 14.2.2019 para deliberación y fallo. Con fecha de 22.2.2019 se dictó sentencia, que contenía una fundamentación errónea, perteneciente a un recurso diferente.



CUARTO .- Por auto de 11.4.2019 se acordó la nulidad de la anterior resolución, -por las razones allí expresadas-, señalándose el día 4 de julio nuevamente para deliberación y fallo.

Fundamentos

1 Es objeto de recurso la decisión del juzgado de primera instancia, que desestimó la pretensión de la demandante de que se modificara, ampliándola, la pensión compensatoria fijada en su día en una sentencia de divorcio. La sentencia, dictada en procedimiento de mutuo acuerdo el 18.4.2016, determinó una pensión compensatoria a favor de la esposa en la suma de 80 euros mensuales. La demanda pretende su incremento, hasta la suma de 230 euros al mes.

2 La demandante basaba su petición de modificación del importe de la pensión en el cambio de circunstancias económicas habidas desde su determinación. En una breve exposición, el apartado tercero de la demanda, se justificaba el incremento de la pensión en el hecho de que la esposa habría venido a peor fortuna, pues apenas la llaman para trabajar, carece de pensión del sistema público, y actualmente la ayudan sus familiares, lo que contrasta con la situación fijada en el momento en que se dictó la sentencia, época en la que la demandante percibía ingresos por cuenta ajena. Se alegaba también que mientras que en aquel entonces el esposo cobraba una pequeña pensión por enfermedad, en la actualidad percibe una cuantía superior por la contingencia de jubilación.

3 La sentencia de primera instancia rechazó la tesis demandante. La resolución ahora recurrida contiene un exhaustivo análisis del material probatorio, que relaciona en su fundamento jurídico segundo; en él se hace constar que la demandante es perceptora de una prestación por desempleo, es titular de una cuenta con un saldo de 16.180 euros, es titular de varios inmuebles urbanos y rústicos, y al mismo tiempo se recoge que el esposo, D. Julio , había visto reducidos sus ingresos.

4 El recurso insiste en la procedencia del incremento de la pensión, comparando los ingresos de ambos esposos en 2016, el recurso sostiene que D. Julio percibe además 220 euros por una pensión del sistema suizo, mientras que Doña Natividad carece de ingreso alguno.

Valoración de la Sala.

5 Como de sobra es sabido, la pensión compensatoria tiende a corregir el desequilibrio económico que la crisis matrimonial produce entre los esposos. Se trata de un derecho relativo y circunstancial, temporal o indefinido, no vitalicio, que surge cuando concurre el supuesto de hecho previsto en la norma.

6 En la determinación de su importe, habrá de realizarse una detallada valoración de la situación familiar, laboral y social de los cónyuges, tomándose en consideración las circunstancias que ad exemplum el mismo precepto enumera. En el caso, fue la autonomía de la voluntad de los esposos la que reconoció el derecho y fijó su cuantía, al homologarse en la sentencia de divorcio el convenio regulador que fijaba la pensión en 80 euros mensuales; de este modo, fueron las propias partes las que, de común acuerdo, reconocieron la existencia de una situación de desequilibrio patrimonial entre los cónyuges, y fijaron para compensarlo una pensión de carácter vitalicio.

7 La finalidad de la pensión compensatoria estriba en situar al beneficiario en situación de potencial igualdad de oportunidades a las que habría tenido de no haber existido el matrimonio. Como viene repitiendo la jurisprudencia, no se trata de un mecanismo igualitario de economías dispares ni tiene como fin equilibrar la situación patrimonial de los esposos producida la separación o el divorcio.

8 La STS de 27.6.2011 recuerda los requisitos para su modificación o extinción: '... por lo que se refiere a su extinción posterior, el criterio seguido por esta Sala es contrario a la posibilidad de poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción, o por las consecuencias que en el plano económico puedan haber resultado de la liquidación del régimen económico matrimonial. Así en un supuesto en que se aducía interés casacional en la modalidad de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, y en el que también la parte recurrente reprochaba que no se hubieran valorado esas circunstancias como causa de limitación temporal o supresión del citado derecho a pensión, esta Sala (STS de 3 de octubre de 2008, RC n.º 2727/2004 ) consideró, en síntesis, lo siguiente: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser; c) que cualquiera que sea la duración de la pensión, ' nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada', lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas (alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, cese de la causa que lo motivó, nuevo matrimonio o situación equivalente de convivencia del preceptor).Puesto que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC , lo que procede es dilucidar si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas - alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC )'.

9 La demandante reconoció en el acto de la vista que percibía 213 euros cuando en 2016 se convino la pensión, y reconoció también que en los ejercicios posteriores vino percibiendo ingresos en cuantía superior, lo que se corresponde con la información obtenida durante la fase probatoria (vid. folios 40 y ss.) No percibimos tampoco una alteración, en términos que pueda adjetivarse de sustancial, de los ingresos del esposo, perceptor también de una pensión del sistema público. Es también dato relevante que el esposo abandonó el hogar familiar y tuvo que dedicar parte de su renta a satisfacer la necesidad de vivienda. El resto de datos que aprecia la sentencia también resultan relevantes: la titularidad de la cuenta bancaria, con un saldo aproximado de 17.000 euros (folio 42 de las actuaciones), así como la titularidad de inmuebles (folios 43 y ss). La comparación de ingresos que realiza la sentencia se corresponde con el material probatorio aportado.

10 La pensión tiene como finalidad reequilibrar la situación de los esposos en el momento de la ruptura del matrimonio. Sucesos posteriores no determinan el nacimiento del derecho, si no existía desequilibrio al presentarse la demanda de divorcio. En 2016 los litigantes fijaron una pensión vitalicia en un importe de 80 euros al mes. El transcurso del tiempo lógicamente tiene efectos en la situación económica de los esposos, pero ello no significa que cualquier alteración del equilibrio de las masas patrimoniales tomadas en cuenta en el momento de fijación de la pensión, deba tener un efecto automático en la cuantía de la pensión compensatoria. En particular, en relación con la pretensión de su aumento, si bien desde un punto de vista general cabría pensar en la posibilidad de su modificación al alza con base en la norma general del art.

100 del Código Civil, debe tenerse en cuenta que la pensión compensatoria no puede identificarse con una prestación alimenticia, pues los deberes de auxilio y socorro mutuo entre los esposos se extinguieron con el divorcio. Por tanto, cabría su aumento cuando las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación se alteran por causas existentes durante el matrimonio, pero no cabe solicitar su modificación, -ni tampoco su posterior establecimiento ex novo-, cuando se trate de circunstancias sobrevenidas. La pensión tiene un esencial componente indemnizatorio, que no puede confundirse con la prestación de alimentos.

11 Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Doña Natividad , con íntegra confirmación de la resolución recurrida e imposición a la parte apelante de las costas devengadas en la alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada en legal forma a las partes, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

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