Sentencia Civil Nº 2, Aud...ro de 2000

Última revisión
11/01/2000

Sentencia Civil Nº 2, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3507/1998 de 11 de Enero de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 2


Fundamentos

Rollo: INTERDICTO 3507 /1998 -P

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MUROS

 

NUMERO 2

 

A Coruña, a once de Enero de dos mil.

 

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DOÑA CARMEN TABOADA CASEIRO- Presidente, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados  EN NOMBRE DEL REY

 

han pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el recurso de apelación civil número 3507/98, procedente el Juzgado de Primera Instancia de Muros, entre partes, de la una y como apelante DOÑA MARIA DE LA CONCEPCION  representado por el Procurador Sr. Garrido Pardo y defendido por Letrado Sr. Sierra Rodriguez, y de la otra y como apelado DON JUAN  representado por Procurador Sr. López Valcárcel y defendido por Letrada Sra. Monteagudo Romero. Siendo Ponente el Ilmo. Sr./Sra. DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA.

 

ANTECEDENTES DL HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia de Muros, con el n° 174/98 en Interdicto de Obra Nueva, con fecha 11-11-98, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda de interdicto de obra nueva, promovida por Dª María de la Concepción , contra- D. Juan , debo absolver y absuelvo a dicho demandado de la misma, y en consecuencia mando alzar la suspensión de la obra que este venia verificando en la finca sita en la calle T... de esta localidad, imponiendo el pago de las costas de este juicio a la parte actora.".

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante, que fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad previo emplazamiento de las partes personadas y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 10-01-2000, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas, que solicitaron se dictase resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y

 

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Muros, se alza la demandante interdictal, al concluir la resolución apelada con la desestimación de la demanda interdictal. Para la resolución de la cuestión litigiosa planteada, habrá que tener en cuenta que reiteradamente se viene proclamando que el interdicto de obra nueva es un proceso especial, sumario y cautelar, que tiende a proteger la propiedad, posesión o cualquier otro derecho real contra los perjuicios que se le causen o que sean susceptibles de provocarse por una obra nueva. Dicho interdicto no puede ser considerado como una acción posesoria, pues su finalidad principal y primordial es conseguir en una primera fase sumarísima la paralización de la obra para que en una segunda fase, con audiencia del dueño de ella, se ratifique dicha suspensión, medida ésta que sigue siendo provisional, sin que afecte de modo definitivo al derecho de ambas partes de continuar la obra o de impedirla, lo que habrá de determinarse en el juicio declarativo que corresponda. La finalidad perseguida es evitar el aumento del daño para el actor por la continuación de la obra y respecto del demandado evitar que se siga construyendo con el consiguiente aumento del perjuicio si en el declarativo correspondiente se le negase el derecho a construir y se le compeliese a la demolición del edificio. De esta naturaleza sumaria y de su finalidad, conservativa de un estado de hecho, se desprende que en el referido interdicto no se puede discutir la legitimación de los derechos de los perjudicados o amenizados, quedando reservado para el declarativo que corresponda discutir y determinar los derechos definitivos de los interesados, en este línea se muestran las resoluciones judiciales de sentencias A. Provincial de Gerona 22-1-1975; 26-2-1985 de Cuenca y 21-5-1986 de Bilbao, entre otras.

De lo expuesto se desprende que no tiene cabida en el seno del interdicto de obra nueva el planteamiento y discusión plenos, sobre la existencia del derecho real cuya tutela pretenda el actor, pues en el estrecho marco de tal procedimiento sumario donde ha de examinarse si el interdicto tiene derecho, abstracción hecha de la discutida inumisión en los derechos reales del interdictante, a realizar tales obras, lo que habría de dilucidarse, en su caso, en el juicio declarativo correspondiente.

 

SEGUNDO.- Aplicando la doctrina expuesta necesariamente ha de estimarse el recurso y la demanda interdictal, en contra de lo sostenido por la sentencia de instancia. Nos hallamos en el caso presente con una situación por parte del demandante, que le otorga al parecer un derecho de servidumbre de luces y vistas, habiendo el demandado comenzado una obra que de consumarse su construcción clausuraría tales derechos.

 Por ello, el demandado ha venido a perturbar un "status de hecho" preexistente que justifica en el interdicto por perjudicar el estado posesorio del actor, sin que en el estrecho marco de este procedimiento se pueda ventilar, como hace la sentencia, si el demandado tenía derecho a construir, alterando la posesión de la que venia disfrutando el actor. La sentencia apelada en su estudio llega a la conclusión de que el caso presente se trata de actos meramente tolerados, sin embargo tal estudio es propio del juicio declarativo correspondiente y no de éste, pues si en un posterior juicio declarativo se declarase la existencia de la servidumbre de luces y vistas, el demandado tendría que demoler lo construido, una vez concluida ya la obra, con lo que se aumentarían los perjuicios, conulcándose la finalidad expuesta de este interdicto.

Existe por tanto, una obra nueva perturbadora de la situación posesoria del actor, por lo que debe prosperar el interdicto, sin perjuicio de que los derechos definitivos de la partes a construir o a demoler se ventilen en el juicio declarativo que corresponda.

 

TERCERO.- En estos interdictos rige el principio de la temeridad y no el del vencimiento, no procede por ello hacer expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

 

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que con estimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Muros, en fecha 11 de Noviembre de 1998, resolviendo el proceso interdictal n° 174/98, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la citada sentencia, y estimando la demanda interdictal se acuerda, ratificar la suspensión de la obra; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

 

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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