Última revisión
11/02/2005
Sentencia Civil Nº 20/2005, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 237/2004 de 11 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 20/2005
Núm. Cendoj: 21041370032005100029
Núm. Ecli: ES:APH:2005:147
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
Rollo nº237 de 2.004.
Autos de Separación Matrimonial
Núm.5/03
Juzgado de Primera Instancia nº2 de Valverde del Camino
SENTENCIA NÚM
Iltmos Sres:
Presidente:
D. Jose María Méndez Burguillo
Magistrados.
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a once de febrero de dos mil cinco.
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, ha visto en grado de apelación el juicio de Separación Matrimonial nº5/03 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Valverde del Camino .
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Valverde del Camino, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 26 de mayo de 2.003 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ,FALLO: Que estimando parcialmente la Demanda de Separación interpuesta por el Procurador Sr. Zamorano Álvarez, en nombre y representación de Dª Estefanía contra D. Eloy , y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Batanero Fleming en nombre y representación del Sr. Eloy , debo declarar y declaro la Separación del matrimonio de los referidos litigantes, y la disolución de la sociedad legal de gananciales, fijando además a favor de la Sra. Estefanía y a cargo del Sr. Eloy la cantidad de 30 euros mensuales (30 euros) actualizables en concepto de pensión compensatoria, durante el período de dos años a partir de la notificación de la presente, elevando, por lo demás, a definitivas las medidas provisionales acordadas en su día, y que son las siguientes:
PRIMERO.- Por ministerio de la Ley, los cónyuges podrán vivir separados, así como el cese de la convivencia conyugal y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos haya otorgado al otro, y asimismo, salvo pacto en contrario, el cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
SEGUNDO.- Que los hijos del matrimonio, Eloy y Patricia , quedan bajo la custodia y guarda de la madre, si bien, la patria potestad continuará ejerciéndose de modo conjunto por ambos progenitores.
TERCERO.- Se reconoce a D. Eloy , el derecho de visitar a sus hijos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía los fines de semana alternos, desde las 10?00 horas del sábado hasta las 20?00 horas del domingo. Durante el resto de la semana podrá comunicarse con sus hijos los martes y jueves en horario que no entorpezca las actividades escolares de los menores, fijándose de común acuerdo, y ante la falta de acuerdo, desde las 19.00 horas hasta las 21,00 horas de los martes y jueves en horario estival y de 18,30 a 20,30 en horario de invierno. Respecto de los períodos vacacionales, se entienden divididos por mitad las vacaciones de Semana Santa y Navidad, eligiendo el padre los años pares y la madre los años impares. Tales períodos se entiende divididos respecto de las navidades: a)Desde el día de las vacaciones escolares hasta el día 31 de diciembre a las 12.00 horas de la mañana; b)Desde el día 31 de diciembre a las 12.00 horas hasta el día de reyes incluido. La Semana Santa se divide en dos períodos, a saber: a) desde el Viernes de Dolores hasta las 12.00 horas del miércoles Santo, y B) Desde las 12.00 horas del Miércoles Santo hasta el Domingo de Resurrección.
Por último, las vacaciones estivales, meses de julio y agosto, se dividen en cuatro períodos de quince días. En el mes de julio, los menores permanecerán quince días con su padre y otros quince con su madre. De igual modo se aplicará el régimen de visitas durante el mes de agosto. La elección de tales períodos se hará por el padre los años pares, y por la madre los impares.
CUARTO.- Queda al convenio de los cónyuges determinan privadamente los bienes, ropas y enseres que han de seguir en la expresada vivienda y los que se ha de llevar la esposa.
QUINTO.- Se fijan como alimentos a favor de los hijos menores Eloy y Patricia y a cargo de D. Eloy , la cantidad de trescientos sesenta euros mensuales (360 euros), es decir, ciento ochenta euros (180 euros) por hijo, a abonar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente bancaria que designe la actora. La suma señalada será revisada en la cuantía que proporcionalmente corresponda, teniendo en cuenta no solamente las variaciones que experimente el índice oficial del coste de la vida, establecido por el Instituto Nacional de Estadística o el Organismo que en su caso ejerza sus funciones, sino también el aumento real de las ganancias o retribuciones del obligado, a fin de que su capacidad adquisitiva no se vea progresivamente mermada. No procede la fijación de cantidad alguna en concepto de levantamiento de cargas familiares.
Todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en la tramitación de la presente causa."
TERCERO.- Contra la anterior Resolución se interpuso recurso de Apelación por las representaciones de Estefanía y Eloy , dictándose por el citado Juzgado providencia de fecha 2 de julio de 2.003 por la que se tenían por preparados los presentes recursos, y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de Eloy es el referente a la cuantía de la pensión de alimentos que el recurrente debe abonar a los hijos habidos en el matrimonio. Manifiesta el apelante que, sin dejar de comprender la absoluta necesidad del reconocimiento de alimentos respecto de los hijos menores, se considera una cantidad excesiva, dada su capacidad económica, solicitando se fije la pensión a abonar en concepto de alimentos a sus hijos en un importe total de 100 euros (50 euros por cada hijo).
Los alimentos tal y como aparecen recogidos en los artículos 93 y 142 del Código Civil constituyen una obligación prestacional de mantenimiento y sustento entre parientes que incluyen lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, así como la educación e instrucción del alimentista, todo ello fijado de acuerdo con el estatus y situación social de la familia, debiendo considerarse como parte integrante de la prestación alimenticia, el trabajo de atención a los hijos por parte del progenitor que tiene atribuida la guarda y custodia prevista en el artículo 103 del Código Civil .
Delimitado así el campo que abarca el concepto de pensión alimenticia, la piedra angular reside en la fijación de su cuantía, debiendo para ello atenderse al sistema de proporcionalidad, es decir, deberá ser proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
Esta Sala, teniendo en cuenta la edad de los hijos menores, así como lo que se dirá respecto de la pensión compensatoria en el Fundamento de Derecho siguiente, estima más adecuada y ajustada a las circunstancias la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal de 240 euros mensuales para ambos menores, pues armoniza en un justo punto de equilibrio los diversos derechos de cada uno de los sujetos de la desmembrada unidad familiar que, necesariamente, se han de ver abocados tras su disociación a un estrechamiento, en mayor o menor grado, de nivel de vida en relación con el que anteriormente disfrutaban.
El segundo motivo del recurso se refiere al régimen de visitas fijado en la sentencia de instancia, considerándolo restrictivo, en tanto que refleja la pernocta de una sola noche de los hijos con su padre, solicitando que se amplíe de forma que el padre pueda gozar de la compañía de sus hijos, los fines de semana alternos, desde el viernes a las 20,00 horas, hasta el domingo a las 20,00 horas.
La fijación del régimen de visitas debe responder especialmente al interés del menor, atendiendo a sus circunstancias, edad, grado de desarrollo, grado de afectividad ya establecido con el progenitor, etc. La idea de beneficio del menor es la que debe primar en este ámbito.
Habiendo atribuido la Juzgadora "a quo" a la esposa la guarda y custodia de los hijos, estimó conveniente fijar en favor del progenitor el régimen de visitas establecido en la sentencia, y este Tribunal no puede sino considerar que el régimen determinado por la Juez es correcto y acertado, pues permite que se mantengan y refuercen los lazos afectivos de los hijos con el padre.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto por la representación de Estefanía se ciñe a impugnar el pronunciamiento relativo a la cuantía y temporalidad de la pensión compensatoria establecida.
El derecho a la pensión del art. 97 del CC trata de subvenir a la situación de desequilibrio patrimonial para un cónyuge subsiguiente a la crisis producida en el matrimonio que desemboca en la ruptura de la convivencia, compensando a quien debido a la actividad desplegada en razón del matrimonio se ha visto impedido de conservar u obtener una independencia económica propia y autónoma. La prestación del artículo 97 del Código Civil tiene por objeto compensar el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede reportar la cesación de la convivencia.
Esta Sala, tras valorar las circunstancias establecidas en el artículo 97 del Código Civil (entre las que se encuentran la edad, el estado de salud, la dedicación a la familia, la cualificación profesional y la posibilidad de encontrar empleo, la duración del matrimonio y las posibilidades y necesidades económicas de los cónyuges), de los propios datos objetivos que se derivan de la historia matrimonial de los litigantes se desprende la concurrencia del desequilibrio patrimonial que para la esposa ha representado la separación, puestos de manifiesto además por el propio Juez a quo.
Dicho lo anterior, siendo claro e incontrovertido el desequilibrio que la separación matrimonial ha causado en este caso a la esposa, deben ponderarse las circunstancias que también contempla el citado art. 97 C.C . en orden a determinar la duración y cuantía de dicha pensión, pues hay que significar que la pensión compensatoria no es una pensión vitalicia dada su naturaleza indemnizatoria o resarcitoria de una situación de desequilibrio ligada al momento de la cesación de la vida en común de los cónyuges, sin que deba constituir un acicate desincentivador del inicio de una actividad laboral, que induzca a mantener una vida ociosa e improductiva.
En el supuesto de autos como indica la Juez a quo, el matrimonio ha durado doce años, la esposa contaba cuando lo contrajo veintitrés años teniendo en el momento de la separación treinta y siete años, en cuanto a su formación profesional, resulta que ha trabajado esporádicamente como modista; ello no parece bastante para acceder de manera inmediata al mercado laboral, en condiciones que le permitan mantener un nivel de vida digno, y tal circunstancia es precisamente la que ha dado lugar a la concesión de la posesión compensatoria.
Hechas todas estas consideraciones, la Sala no aprecia en la valoración llevada a efecto por la juez de instancia irracionalidad ni vulneración de las normas legales que rigen en la materia, y concluye que básicamente es acertada la solución dada en la sentencia, si bien, por las razones expuestas, se estima procedente fijar la pensión compensatoria en la suma de 150 euros y por tiempo de cinco años.
TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación
Fallo
ESTIMAMOS en parte los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Estefanía y Eloy contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez de Primera Instancia nº2 de Valverde del Camino en fecha 26 de mayo de 2003 , y en consecuencia revocamos la misma parcialmente en el sentido de fijar en 240 euros mensuales, la pensión que Eloy deberá satisfacer para alimentos de sus hijos menores, así como fijar en 150 euros mensuales y durante un período de cinco años la pensión compensatoria a favor de Estefanía , confirmando dicha sentencia en todos los demás extremos, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
