Sentencia Civil Nº 20/200...ro de 2008

Última revisión
22/01/2008

Sentencia Civil Nº 20/2008, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 527/2007 de 22 de Enero de 2008

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 20/2008

Núm. Cendoj: 37274370012008100018

Resumen
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo, sobre incumplimiento de contrato de préstamo. Lo cierto es que es el propio banco quien ha introducido importantes elementos de confusión al aportar copias de reintegros que no son aceptados por los demandados negando la firma o la realidad de los mismos y, a éste le correspondía proponer cualquier medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. En ningún momento la representación del banco se ha preocupado de todo ello, pretendiendo imponer la carga de la prueba pericial al demandado.

Voces

Carga de la prueba

Tutela

Medios de prueba

Seguridad jurídica

Procesal Civil

Cuotas de amortización

Principio iura novit curia

Reconvención

Derecho a la tutela judicial efectiva

Prueba imposible

Interés legitimo

Indefensión

Saldo deudor

Responsabilidad

Prueba pericial

Contrato de préstamo

Incumplimiento del contrato

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00020/2008

SENTENCIA NÚMERO 20/08

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la ciudad de Salamanca a veintidós de enero de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 226/06 del Juzgado de Primera

Instancia e Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala nº 527/07; han sido partes en este recurso: como demandante-

apelado BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. representado por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la

dirección del Letrado Don Juan Luis Soto Losa y como demandados-apelantes DON Benito y

Doña Susana representados por la Procuradora Doña María Ángeles Castaño Álvarez y

bajo la dirección del Letrado Don José Ramón Fuentes Agudo, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 31 de julio de 2007 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMAR la demanda presentada por el Procurador D. José Ramón Cid Cebrián, en nombre y representación de la entidad Banco Santander Central Hispano, S.A., contra D. Benito y Dña. Susana, representados por el Procurador D. Agustín Risueño Martín, y en su virtud, CONDENO a dichos demandados a que abonen a la entidad actora la suma reclamada por principal de nueve mil cuatrocientos sesenta y siete euros y treinta y un céntimo (9.477,31 euros), más los intereses de dicha cantidad conforme a lo pactado -al 14,50%- desde la fecha de certificación de la deuda (21 de septiembre de 2005) hasta su completo pago. Y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia a la parte demandada."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Incorrecta y errónea valoración de la prueba con infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la carga de la prueba, no habiéndose valorado en sentencia la impugnación de reintegros, imposiciones y amortizaciones aportados con el escrito de demanda y sobre los que no se reconoció la firma por haberse dado valor a la certificación aportada por la actora en fotocopia sin firma de los apoderados y expresamente impugnada en la contestación a la demanda e improcedencia de la aplicación del interés moratorio del 14,50%, para terminar suplicando se dicte sentencia por la cual, con estimación del presente recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia y se desestime íntegramente la demanda formulada por el Procurador DON JOSE RAMON CID CEBRIAN en nombre de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.L, absolviendo a mis representados, DON Benito Y DOÑA Susana de los pedimentos contra ellos formulados, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandante- apelada y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que confirme la apelada se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Benito y doña Susana siendo impuestas a la apelante de manera expresa las costas causadas en la presente instancia.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día catorce de Enero de dos mil ocho pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- Esta Audiencia Provincial de Salamanca, en sentencia de 6 de Marzo de 2006 , siguiendo los criterios establecidos en muchas otras, se ha pronunciado sobre las reglas relativas a la carga de la prueba.-

"I.- El principio de aportación de parte, fundamental en nuestro proceso civil, hace recaer sobre los litigantes la carga de alegar al proceso los hechos a que la controversia se contrae para su consideración por el tribunal como sustrato fáctico de su resolución, y en su concepción clásica, fielmente expresada en el brocardo "iudex iudicet secundum allegata et probata partium", también la de probar los hechos alegados. Esta concepción, que ha sido dominante en la regulación de nuestro proceso civil, aparece también sancionada en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que, tras declarar en el artículo 216 que "los tribunales decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes...", reitera en el artículo 282 el principio de que "las pruebas se practicarán a instancia de parte", las que tendrán por objeto, según el artículo 281. 1 , "los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso".

Una vez aportados y probados los hechos, es indiferente, sin embargo, qué parte los haya alegado y haya suministrado su prueba, pues, a virtud del principio de "adquisición procesal", los resultados de las actividades procesales son comunes para las partes, se logran para el proceso y el juez puede y debe partir de ellos en su sentencia, haciendo abstracción de la parte que los produjo.

Probado un hecho a iniciativa de cualquiera de las partes, el tribunal no precisa recurrir a las reglas distributivas de la carga probatoria para tenerlo por demostrado. La jurisprudencia ha recordado con reiteración que no se vulnera ni es invocable la infracción del principio distributivo del "onus probandi" cuando los juzgadores de instancia obtienen su convicción decisoria por cualquiera de las pruebas obrantes en el pleito, con independencia del litigante que las hubiera proporcionado (SSTS. de 2 de junio de 1.995 y 12 de diciembre de 1.998 ), o, en otros términos, cuando se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y se valora en conjunto su resultado (SSTS. de 20 de octubre de 1.997 y 15 de febrero de 1.999 ).

II.- El expediente de la "carga de la prueba" tan sólo es aplicable, pues, tal como repetidamente ha puesto de relieve la jurisprudencia (SSTS. de 9 de abril de 1.997, 22 de julio de 1.998 y 9 de marzo de 1.999 ) cuando, ante la "falta de prueba" de un hecho relevante para la decisión judicial, sigue siendo éste incierto o dudoso para el tribunal. Las reglas distributivas del "onus probandi" no tienen otra finalidad, ni más alcance, que determinar para quien ha de producirse al final del proceso las consecuencias desfavorables de la ausencia o insuficiencia de prueba de alguno o algunos de los hechos controvertidos de que depende la decisión de la contienda judicial.

Su razón última reside, en definitiva, en el deber inexcusable de los tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan (artículo 1. 7, del Código Civil ). Y es que, como recuerda la STS. de 29 de marzo de 1.999, "para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley rituaria y 1. 7 , del Código Civil el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para determinar en los casos de incerteza si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria. A fijar las consecuencias de la incerteza probatoria, se endereza la doctrina de la "carga de la prueba", a la que el juzgador ha de recurrir en la fase decisoria del proceso, a la hora de establecer el "factum" de su sentencia, ante hechos deficiente o insuficientemente probados.

Las reglas distributivas del "onus probandi" no operan, por tanto, en la fase probatoria del proceso, determinando "a priori" la parte a que corresponde la prueba de cada uno de los hechos, sino en la decisoria, indicando "a posteriori" la que ha de pechar con las consecuencias desfavorables de su no demostración. Ello explica su correcta ubicación sistemática en la nueva Ley, no entre las disposiciones generales sobre la prueba (capítulo V, Título I, Libro II ), sino en regulación de los requisitos internos de la sentencia (Sección 2ª, Capítulo VIII, Título V, Libro I). Lo que no obsta, sin embargo, para que, como señala la Exposición de Motivos, constituyan sus normas reglas de decisiva orientación para la actividad de las partes, por cuanto, a tenor de lo dispuesto en ellas, éstas orientarán su actividad probatoria, anticipándose a su aplicación en evitación de sus perjudiciales consecuencias.

El apartado primero del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se atiene en lo sustancial a estas consideraciones; y así refiere la aplicación de la normativa reguladora de la carga de la prueba "al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante", y fija las consecuencias derivadas de la duda o incertidumbre sobre "unos hechos relevantes para la decisión" que en esta fase se contraen a la desestimación de las pretensiones formuladas por la parte a quien incumbía despejarla con una prueba concluyente.

III.- La preocupación por la seguridad jurídica en las decisiones judiciales ha inspirado la búsqueda de una regla de validez y alcance general sobre la distribución de la carga probatoria.

La práctica forense venía tradicionalmente barajando diversas reglas empíricas, recogidas en aforismos comúnmente extraídos del Derecho Romano y acuñadas en las máximas "necesitas probandi ei qui agit", "reus in excipiendo fit actor" o "ei incumbit probatio que dicit non qui negat".

En la ordenación legal anterior a la vigencia de la nueva Ley procesal civil, la norma fundamental en la materia se encontraba en el artículo 1.214 del Código Civil , que atribuía "la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone". La norma en cuestión, pese a las deficiencias e insuficiencias de su redacción, sentó las bases para la superación de aquellas viejas reglas empíricas, de valor tan relativo y circunstancial, y permitió dar soporte legal a nuevas y más abstractas formulaciones, que, partiendo de la naturaleza de los hechos sujetos a prueba, desde la distinción doctrinal entre hechos constitutivos, impeditivos, extintivos o excluyentes, fueron enriqueciéndose con la incorporación de nuevos criterios integradores.

Conforme a aquella primera formulación, incumbe al actor la prueba de los hechos constitutivos, los que son presupuesto de la existencia del derecho reclamado, y al demandado la de los impeditivos, que obstan a su nacimiento, los extintivos, que determinan su perecimiento, y los excluyentes, que destruyen o enervan su eficacia.

La regla, fundada en la distinción de estas cuatro categorías de hechos, en función de su naturaleza, ha sido de general aceptación y observancia por la jurisprudencia que, interpretando el artículo 1.214 del Código Civil , ha mantenido con reiteración que, conforme a dicho precepto, corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos de su derecho, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos de que aquellos efectos jurídicos (SSTS. de 25 de abril de 1.990, 26 de noviembre de 1.993, 21 de septiembre de 1.998 y 26 de noviembre de 1.999 ), agregando, en cuanto a estos últimos hechos, las SSTS. de 17 de octubre de 1.981 y 24 de octubre de 1.994 que, cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda en cuanto a éstos gravado con la demostración de aquéllos que constituyen la base de su oposición, aunque, como advierte la STS. de 17 de junio de 1.989 , lo sea a partir de los probados por la actora, no antes.

Pero la calificación de un hecho según estas categorías no deja de tener, sin embargo, un valor relativo, en cuanto está en función de la pretensión que fundamenta. Por otra parte, resulta difusa la frontera entre hechos constitutivos e impeditivos, y los constitutivos pueden llegar a ser ilimitados y de difícil acotación en cada caso, si se consideran tales todos los presupuestos de que depende la existencia y subsistencia del efecto jurídico pretendido. Por ello, la doctrina se vio en la precisión de salir al paso de estas objeciones con la proposición de otras fórmulas complementarias.

Así: a) en orden a la consideración de los hechos que sirven de presupuesto a la norma de que deriva el efecto jurídico pretendido, cada parte deberá probar los hechos que son supuesto abstracto de la norma que ampara y da cobertura al efecto jurídico que postula, para lo que el tribunal ha de atender, no a la norma jurídica invocada por la parte, sino a la que en Derecho determine la consecución del efecto jurídico pretendido, pues, si la normativa citada o invocada por los litigantes no es para el juzgador vinculante ("iura novit curia"), sí lo es, merced al principio de congruencia, el efecto jurídico cuya tutela solicita; y b) en cuanto la distinción ente los presupuestos comunes y específicos del nacimiento del derecho, a cargo del actor sólo deberá quedar la prueba de estos últimos, en la consideración de la común concurrencia de los demás, correspondiendo al demandado probar la anormal o excepcional ausencia o deficiencia de estos generales o comunes, al igual que la concurrencia de otros que hubieran podido incidir en la subsistencia del derecho constituido. Se llega a sí a la afirmación de que sobre el actor pesa la carga de probar los hechos que "normalmente" o " de ordinario", - esto es, si no se da una situación anómala o excepcional a probar por el adversario -, determinan la constitución o el nacimiento del derecho reclamado. La jurisprudencia ya se hizo eco de este criterio al declarar de cargo del actor la prueba de los hechos "normalmente (SSTS. de 28 de marzo de 1.980, 24 de octubre de 1.994 y 15 de febrero de 1.999 ) o "esencialmente" (STS. de 28 de febrero de 1.991 ) constitutivos de su pretensión.

La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil conjuga los criterios hasta aquí expuestos, refundiéndolos en una fórmula abstracta y general, con arreglo a la cual corresponde al demandante, principal o reconvencional, "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención" (artículo 217. 2 ) y al demandado o reconvenido "la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior" (artículo 217. 3, de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil ).

IV.- Pero ya bajo la vigencia del derogado artículo 1.214 del Código Civil , tanto la doctrina como la jurisprudencia pusieron de relieve que los principios a que respondía la norma distributiva de la carga de la prueba no eran absolutos ni inflexibles, sino que debían adaptarse a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y los criterios de normalidad, disponibilidad y facilidad probatoria (SSTS. de 8 de marzo y 16 de julio de 1.991, 15 de noviembre de 1.993, 9 de febrero y 6 de junio de 1.994 )

El criterio de la facilidad probatoria atiende a la posición probatoria de cada una de las partes y, más en concreto, a las facilidades que en orden a la prueba les proporciona su proximidad a las fuentes o el conocimiento y la disponibilidad de los medios probatorios, exigiendo con rigor a la parte favorecida por estas circunstancias una leal colaboración en su aportación al proceso.

El recurso a estos criterios tiene incluso fundamento constitucional en el deber de colaboración con los tribunales (artículo 118 de la Constitución) y en el mismo derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución). Así lo han puesto de manifiesto las SSTC. números 227/1.991, de 28 de noviembre, 7/1.994, de 17 de enero, y 116/1.995, de 17 de julio , razonando que, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los tribunales en el curso del proceso conlleva que dicha parte sea la que aporte los datos requeridos para el descubrimiento judicial de la verdad, y que los tribunales no pueden exigir de una de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa.

Y la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, tras establecer en los apartados 2 a 4 del artículo 217 las reglas generales distributivas de la carga de la prueba, dispone en el apartado 6 que para su aplicación "el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio". El texto legal asume, pues, con la expresa remisión a estos criterios, la doctrina constitucional y jurisprudencial expuesta, de modo que los tribunales, junto a aquellas reglas abstractas, habrán de ponderar también la posición probatoria en que cada una de las partes se encuentre en el proceso."

SEGUNDO.- Poniendo en relación todo ello con las actuaciones practicadas resulta que la demanda de juicio ordinario, ante la oposición formulada al inicial procedimiento monitorio pretende la condena de los demandados al pago de la cantidad de 9.477,31 euros por cuotas de amortización impagadas del préstamo concertado el 18 de julio de 2001 por importe de 15.025,30 euros. En los hechos de la demanda se justifica el importe total de la cantidad reclamada por la certificación del saldo de fecha 21 de septiembre de 2005 que se acompaña como documento 4 y 5. Como documento 1 se adjuntan resguardos de reintegros de los movimientos de la cuenta en los que consta la firma de Benito.

En la contestación a la demanda expresamente se impugnan ya determinados reintegros concretos y se advierte de que existe duda sobre otros. Al mismo tiempo se llama la atención sobre el hecho de que en la relación de productos contratados por los demandados que se acompaña como documento 2 no se incluya una cuenta de cuya existencia se tuvo conocimiento a la vista de la reclamación de un supuesto saldo deudor.

En el hecho quinto de la contestación se advierte que la suspensión del pago de las cuotas de amortización del préstamo fue debido a irregularidades y supuestas manipulaciones en las cuentas de los actores y expresamente se impugnan los documentos 4 y 5 en cuanto no pueden acreditar el adeudo reclamado al no figurar en la copia la firma de las personas que la emiten y sustentarse en saldos y movimientos supuestamente alterados, irregulares y no efectuados por los demandados.

La sentencia de instancia tras hacer un análisis general del art. 217 de la LEC considera que la actora, en base al documento nº 4 y documento 2 de los acompañados al escrito de petición del anterior proceso monitorio consistente en el extracto de la cuenta, documentos cuya autenticidad no fue impugnada por la parte demandada, ha probado suficientemente la existencia de cuotas vencidas y no pagadas, sin que la parte demandada haya demostrado las supuestas malas practicas bancarias limitándose a impugnar la autenticidad de los reintegros del documento nº 1 sin proponer liquidación paralela alguna ni pericial contable.

Esta Audiencia no comparte los argumentos de la sentencia de instancia.

En primer lugar no consta en las actuaciones el documento nº 2 de los acompañados al escrito de petición del anterior proceso monitorio, al parecer consistente en el extracto de la cuenta. El único extracto de cuenta aportado a los presentes autos es el que figura como documento 5 a los folios 36 y 37, expresamente impugnado en la contestación a la demanda y que además, no constando número de cuenta, el cual nos permitiría comprobar si se trata de alguna de las contratadas por los demandados, tampoco se refiere a los mismos pues aparecen como titulares Carlos Francisco y Frida, como fecha de inicio el 16-4-03 y de vencimiento el 16-4-08 con un nominal de 6.000 euros y unos intereses del 9%. Es decir, es evidente que no guarda ninguna relación con los demandados y la entidad bancaria demandante en todo caso sería la responsable de acreditar los movimientos de cuenta y el saldo resultante.

Con respecto al documento nº 4 debemos decir que, en contra de lo que se afirma a en la sentencia de instancia, ha sido expresamente impugnado en la contestación a la demanda y basta con observar el documento para comprobar que se trata de una fotocopia sin firmas de los apoderados. Ante esta impugnación expresa corresponde al banco el demostrar la autenticidad del documento, bien aportando el original de la certificación, si es admitido como tal por la contraparte, o mejor aún trayendo al juicio a los apoderados del banco a fin de ratificar dicha certificación y someterse al debate contradictorio.

Insiste la demandante en que no deben introducirse cuestiones complejas en este procedimiento siendo suficiente con demostrar la realidad del préstamo, su perfecto conocimiento por los demandados y el impago de determinadas cuotas. Pero lo cierto es que es el propio banco quien ha introducido importantes elementos de confusión al aportar copias de reintegros que no son aceptados por los demandados negando la firma o la realidad de los mismos y, de conformidad con el artículo 326 de la LEC corresponde a quien los hubiera presentado pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. En ningún momento la representación del Banco Santander Central Hispano se ha preocupado de todo ello limitándose a insistir en que las supuestas irregularidades contables debieron hacerse valer a través de la correspondiente reconvención y pretendiendo imponer la carga de la prueba pericial al demandado.

En consideración a todo ello debe estimarse íntegramente el recurso de apelación revocando la sentencia de instancia al no existir una prueba clara y concluyente de los hechos invocados en el escrito de demanda, según las reglas de carga de la prueba a que antes hemos hecho referencia, lo que supone la desestimación de la demanda de instancia con imposición de las costas a la demandante según lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de Don Benito y Doña Susana contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo, con fecha 31 de julio de 2007, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, se revoca la sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra Don Benito y Doña Susana absolviéndoles de la misma con imposición de las costas de la Primera Instancia a la mercantil demandante y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

Sentencia Civil Nº 20/2008, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 527/2007 de 22 de Enero de 2008

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