Sentencia Civil Nº 20/201...ro de 2010

Última revisión
18/01/2010

Sentencia Civil Nº 20/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 239/2009 de 18 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 20/2010

Núm. Cendoj: 08019370142010100013

Núm. Ecli: ES:APB:2010:424


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMOCUARTA

ROLLO Nº 239/2009-A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 38/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE LOS DE BARCELONA

S E N T E N C I A N. 20/2010

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 38/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Barcelona, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA, contra GONFA S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de noviembre de 2008, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda deducida por la postulación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE BARCELONA y condeno a la mercantil GONFA SA la obligación de restituir a su estado originario las obras realizadas conforme al ordinal tercero de la demanda, en un plazo de veinte días, verificado el plazo y no cumplido se verificarán a su costa, con imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 de diciembre de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los fundamentos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de esta ciudad, dirige la acción contra la sociedad propietaria del piso NUM001 - NUM002 de dicha Comunidad a fin de que realice las obras oportunas para restituir la fachada del inmueble a su estado original.

Las obras llevadas a cabo, sin autorización de la Comunidad, se contraen a la transformación de una ventana en puerta, a fin de facilitar el acceso a la terraza, la cual ha sido cubierta, formando así la ampliación de la cocina. Se alega que las obras se llevaron a cabo durante el año 2000.

La demandada se opone a la demanda por entender que no precisaba autorización de la Comunidad para realizar la obra, por lo que solo dió cuenta al administrador de la finca. Alega que desde la Junta celebrada el día 3 de abril de 2001, no ha sido requerida para restituir las obras. Afirma que las juntas celebradas con posterioridad no le han sido notificadas e invoca el plazo de prescripción del artículo 553.25 y 36 del Código Civil de Catalunya. Alega que la obra no afecta a la estabilidad y configuración del inmueble y que existen otras entidades (pisos) que han realizado idénticas obras.

El juzgador a quo estima la demanda interpuesta.

Apela la demandada, que entiende vulnerada la doctrina sobre la retroactividad de las normas. A su entender, ha de ser aplicada al supuesto de autos la prescripción invocada conforme al artículo 553.36.3º Libro Quinto del Código Civil de Catalunya, que entró en vigor el 1 de julio de 2006 . Aunque las obras llevadas a cabo sean anteriores a la citada Ley, sostiene que la prescripción es un derecho procesal. Añade que el juzgador confunde los derechos sustantivos con el ejercicio de las acciones para hacerlos valer. En conclusión, presentada la demanda en 2007 habrían transcurrido los 6 años que se prevén en la norma catalana. Alega que no es preciso el transcurso de 15 años para entender que la Comunidad ha consentido tácitamente las obras durante más de seis años, a la vista de todos. Incide en el agravio comparativo, habida cuenta que existen dos pisos que han realizado iguales obras.

SEGUNDO.- Antes del examen de la cuestión de fondo procede en primer lugar rechazar de plano la excepción de prescripción de la acción.

Si bien, como ahora se examinará, no asiste razón a la apelante en relación a la retroactividad de la norma del Codi Civil Català, cabe el rechazo de tal excepción por el simple hecho de que desde que se llevaron a cabo las obras la Comunidad ha manifestado la "clara voluntad" de no consentir las mismas.

No puede desconocer la parte que todo plazo pescriptivo puede ser interrumpido mediante cualquier acto externo que manifieste su intención de reclamar (artículo 1973 del CC y 121-11 C.c.C).

Las juntas sucesivas han interrumpido cualquier plazo de aplicación al supuesto.

Aunque la parte demandada no acudiera a las juntas, no era necesario efectuar requerimiento fehaciente de la intención de reclamar, puesto que la reclamación queda plasmada en las propias juntas de las que el demandado formaba parte.

Cabe añadir que la apelante yerra al sostener que la excepción de prescripción es de carácter procesal, porque es sustantiva. La doctrina conceptúa la prescripción como una excepción "material", de naturaleza propia, que no se ajusta a los plazos previstos para los actos procesales, de forma que se encuentra sometida al principio general de la irretroactividad de las normas, salvo que el legislador disponga lo contrario, conforme al artículo 2.3 del Código Civil .

Ahora bien, en el supuesto de autos y conforme a la Disposición Transitoria Única de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, Primera Ley del Código Civil de Catalunya, los plazos de prescripción empiezan a contar desde el día 1 de enero de 2004 , por lo cual, como sea que en la Ley 5/2006, de 10 de Mayo, Llibre Cinquè del Codi Civil de Catalunya , relativo a derechos reales, no aparece norma retroactiva alguna para el ejercicio de las acciones derivadas de la Propiedad Horizontal, como bien se expone por la parte apelada, ha de estarse al plazo general para las acciones personales que se establece en el artículo 121.20 de la citada Llei 29/2002 , por lo cual no ha transcurrido el plazo para el ejercicio de la acción.

TERCERO.- Rechazada la excepción de la prescripción, ello conlleva el rechazo del argumento defensivo del consentimiento tácito por el hecho ya indicado de que la actora no ha consentido expresamente las obras. Tal como se ha expuesto, la oposición aparece reflejada en las sucesivas juntas a partir de 2001, las cuales no han sido impugnadas por la parte demandada, aunque manifieste no habérsele notificado el resultado de las mismas, pues este hecho no resulta probado en autos.

Entrando en el fondo de la cuestión, la Sala, a la vista del resultado probatorio, no alcanza a conocer las razones que motivan a la Comunidad para obligar a la demandada a deshacer la obra lo que, indudablemente, conllevaría para la demandada un coste importante, con pérdida del espacio ganado, salvo que, según palabras de la Sra. Letrada, se ponga de manifiesto que no aceptan transigir porque "no se puede consentir en la actitud".

Si bien es cierto, por no haberse negado, que las obras se han llevado a cabo sin consentimiento de la Comunidad, lo es también que estas obras no afectan a la estabilidad del inmueble, y aunque sin duda, modificaron en su día la configuración de la fachada la obra no es visible a simple vista ya que, tal como expresa la propia actora, ha tolerado los cerramientos de aluminio.

La actora no solicitó en la demanda que se practicara una pericial judicial, ante la alegada imposibilidad de aportar un técnico a su interés, de forma que la pericial de la Sra. Carla goza de total fuerza probatoria en cuanto acredita que la obra no afecta a la seguridad del edificio y también en el sentido de que en la actualidad no modifica la configuración externa de la finca, puesto que la cocina queda dentro (integrada) en la vivienda.

Por último, queda probado en autos que los propietarios de los pisos entresuelo 3º y 4º han realizado obras con idéntica finalidad: reconvertir una ventana en puerta en la fachada del inmueble.

No se aporta prueba fehaciente de que estos vecinos solicitaran permiso expreso a la Comunidad para realizar las obras, ni que se hayan denegado permisos a otros vecinos, y tales hechos deberían constar documentados en las respectivas Juntas de Propietarios.

CUARTO.- Sentados los hechos probados, se hace preciso considerar que cada supuesto concreto ha de ser examinado a luz de las circunstancias concurrentes, de manera que no siempre la regla general que se establece en los artículos 7 y 11 ambos de la LPH , que prohíben la realización de obras en los elementos comunes, afecten o no a la estabilidad o seguridad del inmueble, bastando que modifique su configuración externa, salvo autorización unánime de los restantes condueños, han de ser de aplicación.

En efecto, la prohibición absoluta de realizar obras que afecten a la configuración externa del edificio, en elemento común, que faculta a la Comunidad para exigir, sin mayores motivos, que se restituya a su antiguo estado, encuentra su excepción en la doctrina del agravio comparativo, no así en el abuso de derecho no aplicable a estos supuestos.

Ello ha de ser así, en primer lugar, porque la actora funda la demanda, lo reitera en el acto de la audiencia previa, al igual que en el escrito de oposición al recurso, en el hecho de haber "modificado la ventana en puerta", sin esgrimir, como se examinará más adelante, a los solos efectos doctrinales, otros motivos que justifiquen la petición de restitución.

Así pues, en congruencia con los propios razonamientos fácticos de la actora, unido al incontrovertible hecho de que la fachada no presenta en la actualidad una apariencia distinta al restante conjunto de viviendas, ha de considerarse probado el agravio comparativo.

A diferencia de lo sostenido en el escrito de oposición, el hecho de que, aunque se acepte que los propietarios de los entresuelos, gozaron de consentimiento expreso, la doctrina surgida desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1990 , no distingue los supuestos por el hecho de haber solicitado "permiso" a la Comunidad.

Señala la citada doctrina que:

"Que la teoría del agravio comparativo (...) obliga a evaluar la ejecución de obras exteriores en los pisos o locales de un edificio en atención a la realidad de la coexistencia previa y admitida, expresa o tácitamente, de otras obras, construcción o cerramientos similares (citada en Ss. AA.PP. Sevilla 14 de julio de 2000, Madrid, 10 de julio de 2000, Castellón, 9 de junio de 2000, Tarragona, 26 de marzo de 1999, Las Palmas, 14 de abril de 2001 o 16 de septiembre de 2002, Barcelona, 25 de abril de 1994, entre otras), y que tiene su fundamento en la evitación de agravios comparativos, resultados injustos y aplicaciones automáticas del texto legal, desconectadas el espíritu de los arts. 3.1, y 7 CC , por entender que el concepto de la configuración o del estado exteriores de un edificio que contiene el art. 7 L.P.H . no tiene un carácter absoluto, sino de contornos flexibles en función de las circunstancias de cada caso concreto, debiendo estarse a su importancia o trascendencia, así como a la situación o estado exterior de cada inmueble".

Pues bien, la alteración de las ventanas de los entresuelos convertidas en puertas no dió lugar a contienda alguna entre los propietarios de estas entidades y la Comunidad, en los tres supuestos se ha abierto una puerta de acceso a la terraza, cuyo método constructivo consistió en demoler el antepecho de la ventana, y por último, en ninguna de las entidades la conversión de la ventana en puerta es visible a simple vista.

Si la Comunidad otorgó el consentimiento a las obras de modificaciones de los entresuelos, es diáfano que fue por considerar que no afectaba a la seguridad del inmueble.

Por último, es importante resaltar que los cerramientos de las viviendas vienen a uniformar la configuración exterior del inmueble sin conocer el estado interior de las restantes viviendas, todo lo cual conlleva la apreciación de la doctrina del agravio comparativo.

QUINTO.- Como ya se ha expuesto en el anterior fundamento, la cuestión no alegada en la demanda y que sólo se menciona por la parte actora en conclusiones como cuestión "accesoria", a entender de la Sala es la más relevante. En efecto, la obra, ahora, no afecta al estado exterior de la finca y, sin embargo, afecta, siendo éste el quid esencial de la cuestión, a la eventual "ampliación" de la cocina de la demandada, hecho este que no juzga la Sala, porque no ha sido objeto de debate, pero que tiene su incidencia en la eventual obtención de mayor superficie útil de la vivienda y ello tiene sus efectos en el régimen interno de la Comunidad. Esta integración de la terraza en la vivienda, tal como expone la Sra. Carla , comporta la obtención de más metros de los que constan en el título constitutivo de la propiedad.

En este aspecto, la Comunidad puede, a tenor de las normas de la Ley de la Propiedad Horizontal, revisar y modificar las "cuotas" de participación de las viviendas de la Comunidad. Se desconoce, además, si los cerramientos de aluminio de otras viviendas, han conllevado igual situación.

SEXTO.- Los anteriores fundamentos conllevan la no imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes, habida cuenta que el supuesto de autos ha planteado dudas de derecho, en atención a la aplicación de la excepción por agravio comparativo, en aras al principio de la buena fe que han de presidir las relaciones vecinales, conforme a los artículos 3 y 7 del Código Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GONFA S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, procede REVOCAR como REVOCAMOS la misma y en su lugar, desestimándose la demanda instada por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE BARCELONA contra la sociedad GONFA S.A., procede ABSOLVER como ABSOLVEMOS libremente a la demandada de los pedimentos en su contra, todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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