Sentencia Civil Nº 20/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 20/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 182/2010 de 01 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: NEBOT DE LA CONCHA, ANTONIO JESÚS

Nº de sentencia: 20/2011

Núm. Cendoj: 02003370022011100038


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00020/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 182/10

Autos núm. 1663/09

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 3 de Albacete

S E N T E N C I A NUM. 20/2011

Iltmo. Sr. Magistrado:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a uno de febrero de dos mil once.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio verbal, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de Albacete, a instancia de CASER GRUPO ASEGURADOR Y Patricio representados por el/la procurador/a D/DÑA. Maria Victoria Arcas Martínez, contra AXA SEGUROS GENERALES representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Ana Maria Pérez Casas.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Arcas Martínez, en nombre y representación de D. Patricio , contra la mercantil Axa Seguros Generales, debo condenar y condeno a ésta última a que abone al actor la suma de 80 euros, con el interés previsto en el art. 20 L.C.S desde la fecha del siniestro, esto es, 10-10-08 , sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

Antecedentes

PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 4 de febrero de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 17 de enero de 2011 para la resolución del recurso.

SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA .

Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, y

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de apelación únicamente la cuantificación del lucro cesante derivado de la penalización del vehículo taxi del actor, en cuanto la sentencia de instancia la fija en el salario mínimo interprofesional como marco referencial y el apelante, actor, pretende referirla a la correspondiente certificación gremial.

SEGUNDO.- La cuestión ya ha sido resuelta por este Tribunal en numerosas ocasiones en el sentido de la sentencia de instancia y ello porque la indemnización por lucro cesante ha de ser una indemnización por daño efectivo y no generalizado. Así decíamos en nuestra ya lejana sentencia de 11-7-2005 : "Se impugna la sentencia de autos en cuanto concede a la actora una indemnización por lucro cesante por los días en que su vehículo, un tractocamión preciso para ser reparado a consecuencia de accidente de circulación responsabilidad del conductor asegurado en la demandada, hoy apelante.

Al respecto señalar que este Tribunal, en sus sentencias, entre otras de 20-05-2005 y 30-06-2005 , ha establecido: A) que aunque respecto a los daños es regla general que su prueba corresponde al perjudicado, no siempre deviene esta inexcusable para su apreciación si aquellos aparecen, sin más ligados al evento dañoso ( STS 10-06-2000 ). Parece desde este punto de vista claro, que un vehículo como el de autos, un tractocamión, que es un vehículo "profesional" ha de producir, mientras es reparado, unos daños por las ganancias dejadas de obtener. B) También en esas resoluciones hemos dicho que las ordenes ministeriales y ahora también la Ley 29/2004 de 8 de octubre , por cierto inaplicable a autos por no estar en vigor a fecha de los hechos no constituyen medio probatorio para establecer el lucro cesante, siguiendo el criterio de las sentencias de AP de Segovia de 18-11-2002 , AP de Lleída de 8-10-2002 o la de la AP de Toledo de 12-06-2002 , entre otros motivos porque regulan un supuesto diverso al que nos ocupa y se refiere a operaciones de carga y descarga.

Tenemos entonces un efectivo lucro cuya cuantificación concreta no queda probado por no haberse articulado más prueba que la certificación gremial referida a la normativa indicada. En estos casos el Tribunal estima que hay un mínimo que al menos debe concederse y este esta contenido por el salario mínimo interprofesional, por ser lo mínimo que legalmente obtendría alguien".

TERCERO.- Por las razones expuestas procede la confirmación de la sentencia y ello sin hacer declaración en costas dado la existencia de criterios contrapuestos entre las diversas Audiencias, por lo que

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2010, dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Albacete , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia de instancia, sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del poder Judicial 6/1985 de 1 de Julio .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Albacete a u no de febrero de dos mil once.

Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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