Sentencia Civil Nº 20/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 20/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 295/2010 de 18 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 20/2011

Núm. Cendoj: 03014370062011100012


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 295-A/2010

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Benidorm

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 135/2007

Cuantía fijada en la demanda: 152.000 euros.

S E N T E N C I A Nº 20/2011

Ilmos. Sres. y Sra.:

Pte. D. Francisco Javier Prieto Lozano

Mdo. D. José María Rives Seva

Mda. Dª Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a dieciocho de Enero del año dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. y expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 295/2010) los autos de Juicio Ordinario nº 135/2007 substanciados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Benidorm en virtud de recurso de apelación entablado por los demandados D. Luis y Dª Rosaura quienes por ello intervienen en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Sra. Vidal Mestre y asistidos por el Letrado Sr. Martijn Bressers siendo parte apelada la demandante Dª Teresa quien no ha comparecido en esta segunda instancia.

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Benidorm en los referidos autos se dictó con fecha 19 de diciembre de 2008 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr/a. Pavía Botella en nombre y representación de Teresa debo condenar y condeno a Luis y Rosaura representados por el Procurador de los Tribunales Sr/a Cid González debo condenar y condeno a los demandados mencionados a otorgar escritura pública de compraventa respecto de la vivienda de su propiedad sita en la Avda. DIRECCION000 nº NUM000 , EDIFICIO000 IV, planta 16-B, de esta ciudad en los términos pactados en el contrato de compraventa de fecha 16-11-2006, verificándose el otorgamiento de oficio en su defecto, correspondiendo las costas procesales a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo .- Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de los demandados D. Luis y Dª Rosaura , recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente su defensa letrada motivó por escrito en el interés de los recurrentes solicitó la revocación parcial de la sentencia apelada, y que con estimación del recurso se dictase nueva sentencia condenando a la demandada de conformidad con lo interesado en el suplico de la demanda

Tercero.- Seguidamente se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, que a su recibo incoó el oportuno Rollo bajo nº 295 de 2010 en el que oportunamente compareció la parte apelante, no así la apelada, señalándose para deliberación y votación del recurso el día 14 de Enero de 2011.

Visto siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

Fundamentos

Primero.- Sabido es que, cual viene declarando reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS entre otras de fechas 19 de noviembre de 2007 y 3 de junio de 2004 que cita las de fechas de 25 de junio de 1960 , 17 de enero de 1964 , 16 de junio de 1978 y 29 de marzo de 1980 , 16 de marzo de 1993 . 8 de mayo de 1996 ) la situación de rebeldía procesal no supone ni implica allanamiento, ni siquiera equivale a una admisión de los hechos de la demanda, pudiendo ser incluso reputada como oposición tácita a las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTS de 3 de abril de 1987 , 8 de mayo de 1996 ) por lo que no exime, en consecuencia, a la parte actora de la carga de acreditar aquellos hechos en los que se funde su pretensión conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba en el proceso civil; y del mismo modo tampoco queda exonerado el Tribunal sentenciador de la labor de examinar y valorar el material probatorio para formar su convicción acerca de tales hechos.

Sin perjuicio de ello, es claro también a) que la incomparecencia en el proceso de la parte demandada, implica que, como es obvio, no vino a cuestionar de forma directa y expresa la realidad de los hechos que la parte actora expuso, aseverándolos, en su demanda a los fines de sustentar sus pedimentos, lo que supone que en al menos en alguna buena medida quedará relevada de la carga procesal de acreditarlos, sin que por otro lado, y en consecuencia, pueda ni deba exigir dicho Tribunal a la parte actora la prueba o acreditación de hechos por aquella no afirmó, ni de los alegados por ella que no devinieron controvertidos en la litis, y b) que otro caso la tardía comparecencia de la parte demandada, en concreto cuando se persona en la litis una vez ha trascurrido el plazo establecido en la Ley procesal para contestar a la demanda implica que dicha demandada no opuso en la fase alegatoria, es decir, en trámite de contestación, hechos contrarios a la pretensión de la actora, esto es que le precluyó la posibilidad de aducir y frente a los pedimentos de la parte actora concretos motivos de defensa y mas aún excepciones en sentido estricto como la denominada de contrato no cumplido, excepciones que no pueden ser articuladas ni introducidas en el proceso de forma indirecta, esto es a través de los medios de prueba que puedan proponerse en la Audiencia Previa, ni tampoco en el acto del juicio, en el trámite de conclusiones o valoración de prueba que previene y regula el Art. 433.3 de la Ley de E . Civil lo que es simple consecuencia y como indica la STS. de fecha 4 de octubre de 2006 "de los principios dispositivos, de preclusión, y de audiencia de parte que rigen el procedimiento, además de la normativa sobre la rebeldía que no consiente la retroacción de las actuaciones procesales".

Segundo.- Sentado lo expuesto y a los fines de resolver el presente recurso debe de tenerse en cuenta y a modo de premisa que los demandados no han cuestionado la realidad y validez del contrato plasmado en documento privado (el aportado como doc. nº 2 con el escrito de demanda) fechado el día 6 de noviembre de 2006, y por ambas partes suscrito, la actora como compradora, los demandados como vendedores, referido a una concreta finca la registral nº NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad de Benidorm, contrato que si bien se titula de "arras o señal", es claro que encierra un auténtico contrato de compraventa, pues en el mismo constan los presupuestos exigidos por el Art. 1.445 del C Civil , en cuanto a la esencialidad de la entrega de cosa determinada y la obligación de pagar por ella un precio cierto, y en relación, asimismo, con lo dispuesto en el Art. 1450 , que prescribe que la perfección de la compraventa será obligatoria para ambos si hubiesen convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado, siendo claro por ello que tanto el consentimiento, como dichos elementos esenciales, objeto y causa, concurren en tal documento, pues como entre otras precisa la STS. de fecha 3 de junio de 2002 "la distinción entre contrato definitivo y mera promesa ha de buscarse en la voluntad de las partes contratantes y en los pactos a través de los cuales hayan constituido sus recíprocas obligaciones" y en este caso como se ha indicado, la intención de los contratantes en el negocio fue clara puesto que se concretó la cosa, se fijó el precio y la forma y fecha de pago.

Por ello ejercitada en la presente litis por la actora como compradora y frente a los demandados como vendedores la oportuna acción de índole personal exigiendo frente a ellos la consumación del contrato, la entrega y puesta en posesión del inmueble objeto de la compraventa, es claro que con entrega a su vez por la compradora a los vendedores del resto del precio aun no satisfecho y la elevación del citado contrato a escritura publica, todo ello al amparo sin duda de lo prevenido en los Arts. 1.091, 1.124 párrafo segundo inciso primero, 1255, 1256 1258, 1.279 y 1.450 y siguientes de C Civil, debe de estimarse que la pretensión deducida por la demandante fue acertadamente acogida por el Juzgado de instancia, ya que aunque dicha actora y compradora no satisfizo en la fecha inicialmente convenido, en los 40 días siguientes a la fecha de suscripción por las partes del documento privado en el que se plasmo y perfeccionó la compraventa, plazo que en principio no cabe reputarlo esencial, debe de entenderse que se hallaba legitimada en el momento de la presentación de la demanda para exigir a los demandados el cumplimiento de la prestación que les incumba, aún trascurrido tal plazo, puesto que:

A) en todo caso los compradores no consta hubieren formulado a la actora y como compradora el requerimiento resolutorio que previene y regula el Art. 1504 del Civil, y en el modo forma y a los fines que dicho precepto previene, el cual y según señala la doctrina jurisprudencial ( STS entre otras de 26 de enero de 1996 ) "como norma específica, fija las consecuencias resolutorias de la compraventa de bienes inmuebles por impago del precio, precepto éste que, como una copiosa jurisprudencia muestra que huelga mencionar, es singular y, complementa lo relativo a la sanción anterior del Art. 1124 , en la idea de que al tratarse de la compraventa de bienes inmuebles, se precisa antes de la resolución, el requerimiento efectuado judicial o notarialmente a los vendedores" de modo que sólo juega en la venta de inmuebles, y sólo ante la clase de incumplimiento por impago del precio total o parcial" de donde se desprende que ante la redacción dada a esta norma es más benévola en principio que la del artículo 1124 , pues autoriza a pagar después de vencido el término aunque concurra el pacto comisorio, pero una vez practicado éste, resulta de mayor severidad que el citado 1124 y determina la resolución, sin admitir aquella apreciación de causas justificadas de incumplimiento y prohibiendo en forma expresa y absoluta la concesión de un nuevo término para cumplir la obligación"

B) los demandados, tampoco han postulado en esta litis de forma expresa la resolución del vínculo contractual para lo que habría sido además necesario, indispensable, que hubieran articulado la oportuna reconvención y cual viene señalando de forma reiterada la doctrina jurisprudencial que rechaza la posibilidad de oponer la resolución por vía de excepción de modo que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( STS de fecha 26 de noviembre de 2007 que cita las de fechas 18 de marzo de 1991 , 19 de noviembre de 1994 , 24 de octubre de 1995 , 17 de febrero y 20 de junio de 1996 , 20 de junio de 1998 , 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999 , 6 de octubre de 2000 , 26 diciembre 2001 , 18 de diciembre de 2006 ) 13 de noviembre de 2010 )

C) finalmente dado que contestaron a la demanda, ni siquiera llegaron a articular la excepción de contrato no cumplido sin que pueda admitirse que la misma hubiese podido ser formulada de forma indirecta, y a través de las y de las preguntas que la defensa letrada de la demandada vino a formular en el acto del juicio a la testigo por dicha parte propuesta, puesto que dicha excepción debe de ser articulada de forma expresa y en el trámite de contestación a la demanda, debiendo de recodarse además que como precisa la jurisprudencia en concreto la STS de fecha 20 de diciembre de 2007 la llamada "exceptio non adimpleti contractus" enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2001 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 2003 , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 C. Civil ( STS de 14 de julio de 2003 ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la "exceptio" que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( Sentencias de 18 de marzo de 1991 , 19 de noviembre de 1994 24 de octubre de 1995 , 17 de febrero y 20 de junio de 1996 20 de junio de 1998 , 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999 , 6 de octubre de 2000 ).

Tercero .- No desvirtuada la motivación contenida en la sentencia apelada debe de ser confirmada tal resolución desestimando el presente recurso. Por ello en lo que afecta a las costas procesales de esta segunda instancia, procede condenara a la parte recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia de conformidad con lo que previenen los Arts. 398.1 y 394.1 de la Ley de E Civil .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis y Dª Rosaura contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Benidorm 19 de diciembre de 2008 condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma, puede ser interpuesto recurso de casación

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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