Sentencia Civil Nº 20/201...ro de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 20/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 580/2011 de 13 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS

Nº de sentencia: 20/2012

Núm. Cendoj: 39075370022012100019


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000020/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

En la Ciudad de Santander a trece de enero de dos mil doce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, constituida a estos efectos por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Carlos Fernandez Diez, ha visto en grado de apelación los presentes Autos de Juicio Verbal nº 189 de 2011, Rollo de Sala número 580 de 2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diez de Santander, seguidos a instancia de La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Santander contra D. Bruno y Dª. Ángeles .

En esta segunda instancia han sido parte apelante: D. Bruno y Dª. Ángeles , representados por el Procurador Sr. De la Vega-Hazas Porrua y dirigidos por el Letrado Sr. Burgada Sanz; y parte apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 de SANTANDER, representada por la Procuradora Sra. Bolado Gomez y dirigido por el Letrado Sr. González López.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Diez de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 25 de abril de 2.011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta en su día por la Procuradora Sra. Bolado Gómez: PRIMERO: DEBO CONDENAR y CONDENO a Bruno y a Ángeles a pagar solidariamente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SANTANDER 836,12 €, cantidad que devengará un INTERÉS ANUAL equivalente al legal del dinero desde el día 10 de febrero de 2011 hasta la notificación de la presente resolución, y que se incrementará en dos puntos desde el día siguiente a esa notificación hasta su completo pago. SEGUNDO: DEBO CONDENAR y CONDENO a Bruno y a Ángeles a pagar solidariamente todas las COSTAS causadas en este procedimiento'.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para fallo del recurso el día de hoy, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia en que se estima la acción ejercitada en la demanda, reclamación de derrama correspondiente a comunitario por la instalación de un elevador en el portal del inmueble para eliminación de barreras arquitectónicas, se alza el recurso interpuesto por los demandados reiterando su pretensión absolutoria.

SEGUNDO: El primer motivo del recurso viene a sostener que la sentencia de instancia supone una violación del Art 3 de los estatutos de la comunidad en cuanto que su apartado B establece que los llamados gastos de portal y escalera serán se cuenta de los propietarios de las viviendas que tengan servicio por ellos, por lo que al ser los apelantes copropietarios de un local al que no se accede por el portal están exentos de contribuir a los gastos reclamados. Al respecto ha de señalarse que la STS de 20 de octubre de 2010 , establece que tratándose de acuerdos de instalación de un ascensor en el edificio comunitario, la sentencia núm. 1181/2008 de 18 diciembre fija la regla de que: 'el acuerdo obliga a todos los comuneros, tanto a los que hayan votado favorablemente, como a los que han disentido, y eso supone que deben permitir que se lleve a efecto y abonar lo que corresponda, sin perjuicio de la impugnación judicial si concurren las circunstancias del artículo 18 de la Ley '.

Por su parte la sentencia número 927/2008, de 21 de octubre , reiterada en la 720/2009, de 18 de noviembre , tras el análisis de la línea jurisprudencial mantenida en las sentencias 702/1994, de 13 de julio , 695/1995, de 5 de julio , 22 de septiembre de 1997 y 929/2006, 28 de septiembre de 2006 , concluye que en aquellos casos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carecía del mismo y que es necesario para la habitabilidad del inmueble, constituye un servicio o mejora exigible y que todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos, sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias correspondientes al portal, escalera y ascensor, permitan considerar a los propietarios de los locales afectados liberados también del deber de contribuir los gastos de la instalación de ascensor.

Haciendo aplicación de la doctrina expuesta, hay que concluir que las cláusulas que eximen del deber de contribuir a 'gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras' a los propietarios locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, ya que, como afirma la referida sentencia 1151/2008 , redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios del inmueble e incrementa no solo el valor de los pisos o apartamentos, sino de la finca en su conjunto, por lo que resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños.

Dicha sentencia dictada en interés casacional establece la siguiente doctrina: Declaramos que las cláusulas que eximen del deber de contribuir a 'gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras' a los propietarios de locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble'.

En el supuesto que nos ocupa se trata de la instalación novedosa de un elevador vertical que suprime la barrera arquitectónica de diferencia de altura que existe entre el nivel de la calle hasta aquel en el que se accede a los ascensores siendo en consecuencia de aplicación la doctrina antes expuesta.

TERCERO: Se viene a sostener en segundo lugar que el acuerdo de 20 de mayo de 2010 no establece que la instalación del elevador haya de ser satisfecha por todos los comuneros, pero basta leer su contenido para llegar a la conclusión contraria, pues literalmente se dice que 'por unanimidad se acuerda que la forma de pago sea entre el 1 de julio de 2010 y el 31 de octubre de 2010, teniendo que realizar el ingreso cada comunero de conformidad con su cuota'. El acuerdo no establece exclusión alguna por tipo de comuneros no existiendo razón alguna para apreciar una voluntad de la comunidad de excluir a los titulares de los locales, y ello con independencia de los datos que se hagan constar en expediente administrativo sobre rehabilitación protegida.

Procede por todo ello la desestimación del recurso.

CUARTO: La desestimación del recurso conduce a la imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Bruno y Doña Ángeles contra la Sentencia de referencia debo confirmar y confirmo la misma con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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