Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 20/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 280/2012 de 07 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO
Nº de sentencia: 20/2013
Núm. Cendoj: 02003370012013100046
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 280/12
Juzgado de 1ª Instancia de La Roda, Divorcio 850/11
APELANTE: Basilio
Procurador: Llanos García Gómez
APELADO: Asunción
Procurador: Justa Mª Victoria Elbal Muñoz
S E N T E N C I A NUM. 20
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a siete de febrero de dos mil trece.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 850/11 de juicio de Divorcio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Roda y promovidos por Asunción contra Basilio ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2.012 por la Sra. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 11 de enero de 2.013.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador Sr. Erans Martínez, en nombre y representación de Dª Asunción frente a D. Basilio y, en consecuencia, declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído entre ambos el 4 de diciembre de 2004, con los pronunciamiento inherentes a dicha declaración y con la adopción de las siguientes medidas: 1º Dª Asunción deberá abonar la cantidad mensual de 100 € en concepto de pensión por alimentos a favor de su hija, cantidad que deberá abonar los cinco días primeros en la cuenta bancaria que su hija posee, y se actualizará con efectos desde el primero de enero de cada año, y sin necesidad de requerimiento previo, conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Los gastos extraordinarios médico-sanitarios y de formación no cubiertos por los organismos públicos o por cualquier sistema de previsión serán sufragados al 50 % entre ambos progenitores.- 2º Se atribuye a D. Basilio y a su hija el uso y disfrute de la vivienda familiar y del ajuar doméstico.- 3º Las partes satisfarán por mitad el préstamo hipotecario que suscribieron en común.- No cabe hacer especial pronunciamiento respecto al pago de las costas procesales.'.
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado, representado por medio de la Procuradora Dª. Carmen Sotoca Núñez, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Moratalla Navarro, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por el Procurador D. Silvano Erans Martínez, bajo la dirección de la Letrado Dª. Mª José Fernández Martínez, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo la Procuradora Dª. Llanos García Gómez en nombre y representación de Basilio y la Procuradora Dª. Justa Mª Victoria Elbal Muñoz en nombre y representación de Asunción .
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de divorcio de los litigantes, el demandado apela, pidiendo el aumento de la pensión de alimentos de su hija mayor de edad con la que convive, argumenta que una pensión de 100 € como la establecida no alcanza el mínimo vital indispensable y que él sólo tiene unos ingresos de 659 € mensuales, mientras que tiene que hacer frente a un préstamo hipotecario superior a 400 € también al mes.
SEGUNDO.-El recurso sobre la pensión alimenticia no debe tener éxito, su cuantía se ha fijado en aplicación del artículo 146 del Código Civil ('la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe'), teniendo en cuenta por un lado las necesidades de quien recibe los alimentos, así como la contribución a su sostenimiento del padre recurrente con el que convive, aunque no se acreditan los medios de la madre obligada. Sin embargo no hay motivo para un aumento de la pensión, pues no se ha acreditado que la apelada tenga ingresos suficientes, lo que ni siquiera alega el recurrente.
TERCERO.-Además hay que tener en cuenta que, aunque la mayoría de edad, por sí misma, no es óbice para recibir alimentos como sin duda alguna se desprende de lo establecido en el párrafo 2° del artículo 93 del Código Civil relación con los artículos 142 y 152 de dicho cuerpo , ya que el contenido de la prestación alimenticia se extiende no sólo a lo necesario para el sustento propiamente dicho, sino también a los gastos que genera la educación del alimentista, no sólo mientras sea menor de edad, sino cuando no ha terminado su formación por una causa que no le sea imputable, y por tanto estas reglas deben interpretarse teniendo en cuenta que los padres con cierto nivel económico han de mantener a los hijos más allá de la mayoría de edad a fin de procurarles la mayor formación académica posible para que puedan acceder al mercado laboral prescindiendo de los empleos peor remunerados o en condiciones de trabajo más desfavorables. No obstante, es cierto que el hecho de que el alimentista alcance determinada edad, si es determinante en relación con su aplicación a la formación, la pensión alimenticia debe cesar si el alimentista ha cesado en sus estudios o si su rendimiento académico se puede calificar de nulo o de escaso. En estos casos la regla del artículo 152.3° establece que cesará la obligación de dar alimentos cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia, mientras que el 152. 5° contempla el cese de dicha obligación cuando el alimentista sea descendiente del obligado a prestar alimentos y la necesidad de aquél provenga de su mala conducta o de su falta de aplicación al trabajo.
CUARTO.-A la vista del razonamiento anterior, es claro que en este caso no sólo no procede un aumento de la pensión alimenticia por falta de prueba de los ingresos de la obligada, sino por falta de un mayor derecho de la alimentista a la pensión.
QUINTO.-Por las razones expuestas, hay que desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia, sin expresa condena al abono de las costas causadas en esta segunda instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Basilio contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2.012 en los autos de Divorcio 850/11 por la Sra. Juez de Primera Instancia de La Roda , debemos confirmar y confirmamosla misma, sin hacer expresa condena al abono de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, siete de febrero de dos mil trece.
