Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 20/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 289/2013 de 09 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 20/2014
Núm. Cendoj: 11012370052014100011
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Quinta
S E N T E N C I A 20/2014
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Carlos Ercilla Labarta
MAGISTRADOS:
Angel Sanabria Parejo
Rosa Fernández Núñez
Rollo de Apelación nº 289/13
Juzgado de Primera Instancia nº Seis
Jerez de la Frontera
Procedimiento Civil nº 1106/12
En Cádiz, a 9 de enero de 2014.
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal sobre reclamación de alimentos, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA Carmen siendo parte recurrida DOÑA Felicisima .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Seis de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2013 cuya parte dispositiva, dice:
'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Moreno Morejón en nombre y representación de DÑA. Carmen contra DÑA. Felicisima , absuelvo a esta última de los pedimentos de la demanda, condenando en costas a la demandante'.
SEGUNDO.-Frente a dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DÑA Carmen y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el Rollo, se señaló el asunto para votación y fallo, quedando el recurso pendiente del dictado de nueva resolución.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-El pronunciamiento del juzgado ha de ser confirmado por sus propios y acertados fundamentos que esta Sala comparte y no aparecen en modo alguno desvirtuados por las alegaciones de la apelante DOÑA Carmen , nacida el NUM000 de 1993, que insiste en la pretensión dirigida contra su madre, DOÑA Felicisima en orden al pago de una pensión alimenticia mensual de 150,00 euros y la recuperación del derecho de uso de la vivienda familiar en el Polígono San Telmo Viejo de Jerez hasta que alcance su independencia económica.
En ninguna de tales facetas, sin embargo, puede prosperar el recurso.
SEGUNDO.-En efecto, la peticionaria, hija no matrimonial de la demandada Sra. Felicisima y de Don Domingo , es mayor de edad, y no se cumplen en ella las exigencias para la tutela judicial pretendida. Consta que tras la ruptura de las relaciones entre sus padres ha vivido con una tía, con su madre en el que fuera domicilio familiar, con su propio padre y con su
pareja, con la que ha tenido una hija. No consta exactamente su situación laboral y económica, ni a la progenitora demandada medios con los que afrontar la pensión que se solicita; y, en fin ningún obstáculo se ofrece para que la solicitante pueda trabajar y procurarse sus propios medios, tal y como la juzgadora señala para declinar la petición, con cita de sentencias de esta misma Sección Quinta de la Audiencia de Cádiz.
Y en cuanto al derecho de uso de la vivienda familiar, instituto propio de las separaciones, divorcios y rupturas de parejas, correspondería al estatuto regulador de las relaciones entre sus progenitores al interrumpirse la convivencia, sin cabida en el ámbito de los alimentos entre parientes, menos aún cuando nos hallamos ante una persona mayor de edad, con la autonomía propia de su emparejamiento y maternidad; por no hablar de que el pago de una pensión económica se perfila legalmente como alternativa al mantenimiento en el propio domicilio del obligado, de modo que la conclusión al principio adelantada definitivamente se establece.
Estimamos, en definitiva que las actuaciones avalan cumplida y eficientemente la conclusión judicial, cuyas detalladas consideraciones hacemos propias, en aplicación de la conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la fundamentación por remisión, según la cual si la sentencia de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por que repetir o reproducir los argumentos, debiendo en aras de la economía procesal corregir sólo aquellos que resulte necesario (Vid, sentencias el Alto Tribunal de 22 de mayo de 2000 y 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquella ( sentencia de 5 de noviembre de 1992 ).
Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley procesal civil ).
Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Carmen contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de los de Jerez de la Frontera, en fecha 14 de enero de 2013 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución,con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

