Sentencia Civil Nº 20/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 20/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 260/2013 de 23 de Enero de 2014

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 20/2014

Núm. Cendoj: 13034370012014100125

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Falta de capacidad

Personalidad jurídica

Comunidad de bienes

Sociedad irregular

Capacidad procesal

Persona jurídica

Sociedad mercantil irregular

Comunidad de propietarios

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00020/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

CIUDAD REAL

Rollo de Apelación Civil: 260/13

Autos: Procedimiento Ordinario nº307/12

Juzgado:1ª Inst. e Instr. nº6 de Ciudad Real

SENTENCIA Nº20

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª. MARIA JESUS ALARCÓN BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª. PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a veintitrés de enero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIONº307/12, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo nº260/13 , en los que aparece como parte apelante, D. Juan Ramón representado en esta alzada por el Procurador Dª. CARMEN FRIAS GOMEZ, y asistido por el Letrado D. MANUEL GARCIA- MUÑOZ ROMERO DEL HOMBRE BUENO , y como apelada la mercantil DIRECCION000 C.B. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MAR MOHINO ROLDAN, y asistida del Letrado D. RUBEN CANDELAS RICO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR ASTRAY CHACÓN.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº6 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 24 de mayo de 2013 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:1.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mar Mohíno Roldan en nombre y representación de DIRECCION000 C.B. frente a Juan Ramón representados por la Procuradora Sra. C. FRIAS GOMEZ debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la suma de 8.840,66 euros.

2.- Dicha cantidad devengará a cargo del demandado el interés legal del dinero desde la reclamación extrajudicial (5/03/12) y hasta esta resolución; a partir de ésta se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos hasta su completo pago.

3.- Se imponen las costas al demandado. '

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada D. Juan Ramón , admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO-La notoria falta de capacidad para demandar de la comunidad de bienes, carente de personalidad jurídica, determina la constancia de su falta de capacidad procesal, que ha de ser apreciada de oficio por esta Sala. Conforme dispone el Art. 9 de la LEC es cuestión de orden público, debiendo la falta de capacidad ser apreciada de oficio, no siendo materia sometida al principio dispositivo ni puede ser obviada, porque la demandada no la haya opuesto, o porque incluso la Sentencia de Primera Instancia no haya tenido en cuenta dicha cuestión.

Cierto que la ley reconoce a entes carentes de personalidad jurídica legitimación, como por ejemplo a las comunidades de propietario, pero a las sociedades irregulares, conforme dispone el Art. 6.2 de la LEC , podrán ser demandadas, pero se les reconoce la posibilidad de demandar. Dispone la ley que las entidades que no han cumplido los requisitos para constituirse en personas jurídicas y estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado, podrán ser demandadas, y ello en ventaja de aquellos quienes contratan con la misma

Por el resultado probatorio, la denominada comunidad de bienes demandante, en realidad, se trataría de una sociedad irregular, ya que opera en el tráfico sin adoptar forma mercantil. La sociedad mercantil irregular carece de personalidad jurídica, y si bien puede ser demandada conforme a lo dispuesto en el Art. 6.2 de la LEC , no ostenta ni le reconoce la ley capacidad para demandar.

Por otra parte, aun desde la perspectiva de su denominación como comunidad de bienes, el resultado sería concluyente de la falta de capacidad. La comunidad de bienes no tiene genéricamente, y a salvo las comunidades de propietarios, reconocida su capacidad de demandar, si bien podrá un comunero ejercitar las acciones correspondientes en su beneficio. Pero en este caso no demandan los integrantes de la misma, sino que se expresa lo hace la comunidad como tal y en consecuencia ante la notoria cuestión de orden público que se plantea, la Sala no puede sino declarar la falta de capacidad desestimando por dicha razón la demanda y en concreto, desestimando, si bien por otros motivos diferentes a los planteados por la recurrente, la demanda.

SEGUNDO- Son de imponer las costas del presente procedimiento a quien demanda ( Art. 394 y 398 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala por unanimidad ACUERDA:

En orden al recurso interpuesto por D. Juan Ramón , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Ciudad Real, en autos de Procedimiento Ordinario 307/12 de fecha 24.05.13, se revoca dicha Sentencia y en consecuencia se desestima la demanda apreciando de oficio la falta de capacidad para ser parte de la comunidad de bienes denominada DIRECCION000 C.B. demandante.

Son de imponer las costas del presente procedimiento a la parte demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso o recursos deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS) por cada uno de ellos cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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