Sentencia Civil Nº 20/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 20/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 451/2015 de 26 de Enero de 2016

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 20/2016

Núm. Cendoj: 38038370032016100019


Voces

Mercancías

Nulidad de pleno derecho

Indefensión

Incompetencia objetiva

Prescripción de la acción

Daños y perjuicios

Derecho a la tutela judicial efectiva

Transferencia bancaria

Reclamación de daños

Buque

Requerimiento para el pago

Falta de competencia

Cuestión de competencia

Declinatoria

Diligencia de ordenación

Protesta de avería

Plazo de prescripción

Cuestiones de fondo

Incumplimiento de las obligaciones

Cargador

Relación contractual

Error material

Interés legal del dinero

Intereses legales

Encabezamiento

?

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000451/2015

NIG: 3803842120120002098

Resolución:Sentencia 000020/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001070/2012-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Granadilla de Abona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado ARKAS CANARIAS SPAIN S.A. Patricia Cabrera Aguirre

Apelante BONNYSA AGROALIMENTARIA S.A. Maria Jose Arroyo Arroyo

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistrados:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de enero de dos mil dieciseís.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario nº 1.070/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granadilla de Abona, promovidos por la entidad mercantil ARKAS CANARIAS SPAIN, S.A., representado por la Procuradora Dª. Amparo Duque Martín de Oliva, y asistida por el Letrado D. Juan Jesús Rodríguez Batista, contra la entidad mercantil BONNYSA AGROALIMENTARIA, S.A., representada por la Procuradora Dª. María José Arroyo Arroyo, y asistida por el Letrado D. Rubén Navarro Sancho; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Carmen Rosa del Pino Abrante, dictó sentencia el 19 de septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: 'Que estimando sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, doña Amparo Duque Martín de Oliva en nombre y representación de ARKAS CANARIAS SPAIN SA, contra la entidad BONNYSA AGROALIMENTARIA, SA representada por la Procuradora doña María José Arroyo Arroyo, sin que opere la compensación de créditos invocada, debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de veintiocho mil ochocientos noventa y seis euros con sesenta y dos céntimos (28.896,62 €) más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución así como al abono de las costas procesales causadas.? '

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. María José Arroyo Arroyo, bajo la dirección del Letrado D. Rafael Valor Valor, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Patricia Cabrera Aguirre, bajo la dirección del Letrado D. Jorge Selma; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veinte de enero del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, Magistrado-Presidente de esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la parte demandada, ahora apelante, la entidad mercantil Bonnysa Agroalimentaria, S.A., la declaración de nulidad de pleno derecho de todo lo actuado ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, archivando el presente procedimiento, dejando a salvo el derecho de la parte actora a interponer una nueva demanda ante el Juzgado de Primera Instancia competente territorialmente, y, de modo subsidiario, que se desestime totalmente la demanda absolviendo a esa parte, con imposición de costas a la parte actora ahora recurrida. En síntesis, como alegaciones en las que sustenta su recurso expone los antecedentes que considera de relevancia e indicando que si bien consideró ajustada a Derecho la declaración de oficio por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santa Cruz de Tenerife de su falta de competencia objetiva, sin embargo discrepa de las consecuencias que ese órgano determinó con ocasión de esa declaración, pues aduce dicha apelante que en lugar de emplazar a las partes ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife (correspondiendo por reparto al nº 3) y remitir a ese órgano los autos, debió decretar la nulidad de todo lo actuado y dejar a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante el Juzgado de Primera Instancia objetivamente competente, indicando también que la cuestión de la existencia o no de indefensión es aplicable a los supuestos del nº 3 del artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no en casos como el presente, en que existe una nulidad de pleno derecho de los actos producidos por o ante Tribunal incompetente de forma objetiva, sin más. Reitera también la prescripción de la acción ejercitada por la parte actora y la aplicabilidad del artículo 951.1 del Código de Comercio , afirmando haber transcurrido el plazo de seis meses desde la entrega, considerando erróneo el cómputo por la juzgadora de la instancia de dicho plazo y exponiendo con mayor detenimiento las razones en las que sustenta esas consideraciones. Asimismo señala la 'no-prescripción de la excepción de compensación' por ella formulada, refiriendo la imprescriptibilidad de un derecho ejercitado y consumado así como la concurrencia en el caso de hechos interruptivos de la prescripción, indicando los argumentos en los que tal alegación se apoya. Por último, refiere la incongruencia extra petita de la sentencia al condenar a pagar la cantidad de 28.896,62 euros, importe superior a lo pedido por la actora en su demanda, que fueron 26.842,30 euros, poniendo de manifiesto que se trata de un evidente error pues la diferencia de 2.054,32 se debe a una transferencia reconocida por ese importe.

La parte actora-apelada, entidad mercantil Arkas Canarias Spain S.A., se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la demandada-apelante. Rebate las alegaciones del recurso y niega la existencia de nulidad de pleno derecho por inexistencia de causa para ser apreciada, señalando que no se ha producido una efectiva indefensión para la hoy apelante ni ha resultado gravemente afectado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , sosteniendo igualmente que la acción por ella ejercitada no ha prescrito y que ha caducado la acción de compensación ejercitada de contrario en base a la reclamación de daños causados en la mercancía. En cuanto a la incongruencia extrapetita, admite que se trata de un error claramente subsanable en virtud del artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues en el suplico de la demanda se pedía la condena al pago de la cantidad de 26.842,30 euros y no el importe a cuyo pago se condena en la sentencia ahora recurrida.

SEGUNDO.- I. La detenida revisión de las actuaciones y el nuevo examen y valoración del material probatorio que en ellas obra determina la procedencia de estimar en parte el recurso, en lo concerniente a la fijación de la cantidad objeto de condena, en los términos que seguidamente se expondrán con mayor extensión.

II. La pretensión de nulidad de pleno derecho instada por la parte apelante no puede ser acogida pues, aun cuando la petición inicial de proceso monitorio se presentó y tramitó ante el Juzgado de lo Mercantil de Santa Cruz de Tenerife sin que en aquel momento procesal se apreciara por ese órgano ni se instara por las partes la falta de competencia objetiva del mismo, dicho órgano declaró posteriormente mediante Auto de 9 de noviembre de 2011 su falta de competencia, en aplicación de lo establecido en el artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose inhibido en favor de los Juzgados de Primera Instancia que en aquel momento estimaba competentes, no especializados en asuntos mercantiles, habiéndolo sustanciado como cuestiones de competencia, sin que, a diferencia de lo aducido por la parte ahora apelante, fuera aplicable el apartado 2 del artículo 48, por encontrarse el procedimiento en fase de primera instancia, siendo en cualquier caso la suscitada por la referida apelante una cuestión de naturaleza procesal que, para el sustento de la declaración de nulidad que pretende, precisaría de la concurrencia de una situación de efectiva indefensión para dicha parte, situación que, además de no haberla concretado de modo expreso y claro y de no ser apreciada por este tribunal, habría sido también propiciada por la propia apelante con la postura procesal que adoptó, habiendo consentido la firmeza del indicado Auto de 9 de noviembre de 2011, contestado a la demanda, habiéndose ratificado en la misma tras la resolución de la declinatoria por ella instada, habiendo intervenido en el procedimiento y ejercido sus facultades de alegación y defensa de sus legítimos intereses, sin que de la inicial ausencia de competencia objetiva judicialmente declarada quepa advertir alguna merma o imposibilidad en aquel ejercicio.

III. Pasando a continuación al examen de la excepción de prescripción de la acción ejercitada en la demanda que de nuevo en esta alzada reitera la entidad demandada-apelante, ha de ponerse de manifiesto su improsperabilidad, pues aparte de lo establecido en la sentencia recurrida y aun tomando en consideración lo indicado por la apelante sobre la falta de correspondencia de la factura reclamada en la demanda referida al contenedor 501022-9 (documento al folio 26 de los autos en el que figura un nombre de buque y/o un número de kilos distintos de los que aparecen en los documentos que obran a los folios 34 y 175 -este último aportado como nº 3 de la contestación a la demanda), lo cierto es que de la conjunción de tales documentos y demás obrantes en autos, en especial, los correos electrónicos, burofaxes y transferencia bancaria realizada por la hoy apelante, se constata la existencia de actos interruptivos de la prescripción, como fueron las conversaciones entre ambas partes en relación con las facturas reclamadas en la demanda, habiendo sido la apelante quien en fecha 29 de junio de 2010 procedió a deducir de la cantidad total correspondiente a esas facturas el importe que ella misma señaló como dimanante de los daños habidos en algunas de las mercancías -plátanos- cuyo transporte encomendó a la hoy actora-apelada, habiendo mostrado también expresamente esta última parte su disconformidad mediante los burofaxes de 6 de octubre de 2010, en el que se alude a un correo electrónico anterior de 30 de agosto de ese año, y de 28 de octubre de ese año 2010, habiendo tenido también conocimiento de la reclamación cuantitativa de la actora mediante el requerimiento de pago que se le efectuó con fecha 28 de abril de 2011, y al serle notificada en fecha 24 de octubre de 2011 la diligencia de ordenación en la que se tenía por presentada la demanda de juicio ordinario contra esa demandada hoy apelante.

IV. En cuanto a la compensación formulada como excepción por la referida apelante en apoyo de su pretensión desestimatoria de la demanda, discrepa este tribunal del criterio de la juzgadora de la instancia por considerarse que la entidad demandada formuló en tiempo la oportuna protesta de averías, habiéndose procedido a la emisión de los correspondientes certificados, debiendo entenderse interrumpido el plazo prescriptivo en virtud de las acreditadas conversaciones habidas entre las partes anteriormente aludidas, cuya discrepancia radica precisamente en la imputabilidad de tales averías y en la procedencia o no del descuento o compensación del importe de los daños de la cantidad finalmente debida por el transporte concertado con la actora, debiendo entenderse como hechos o actos interruptivos tanto la emisión de la factura de fecha 19 de mayo de 2010 como la transferencia bancaria efectuada a dicha actora, recibida por ésta en fecha 29 de junio de 2010, momento en que conoció y de hecho se hizo efectiva la deducción cuantitativa del importe por ella reclamado, habiéndose opuesto la demandada -en fecha 25 de mayo de 2011- al requerimiento de pago en el proceso monitorio mediante la alegación ya entonces de la existencia de tales averías.

V. Sentado lo anterior y entrando a conocer de la cuestión de fondo, en definitiva, de los hechos en los que se sustenta la excepción de compensación aducida por la demandada-apelante para oponerse a la estimación de la acción dirigida contra ella, ha de indicarse que el examen de los certificados de averías y de la documentación relativa a la mercancía transportada y averiada o dañada conduce a estimar en parte dicha excepción.

Así, en relación con la mercancía transportada en los contenedores ARKU- 500535-1 y ARKU-500576-8, no existe una prueba clara y objetiva demostrativa de la eventual responsabilidad de la entidad actora por incumplimiento de las obligaciones que le incumbían en el transporte de las mercancías dañadas, no pudiéndose reputar probado que la referida demandada, en su condición de cargadora hubiera entregado y/o comunicado a esa actora instrucciones determinadas sobre la temperatura y transporte de la carga o mercancía (verbigracia, el documento número 1 aportado con la contestación a la demanda e impugnado por la actora, además de adolecer de datos concretos como nombre de buque y contenedor, no se encuentra suscrito por esta última parte citada), y si bien se contempla en el certificado correspondiente a los indicados contenedores que el equipo tuvo desconexiones y conexiones muy cortas que perjudicaron a la fruta, debe tenerse especialmente en cuenta, a falta de otras pruebas objetivas, la opinión del informante de que la fruta se encontraba demasiado llena y era más propicia a la madurez de forma progresiva y de difícil mantenimiento que la fruta menos llena, circunstancias éstas imputables a la entidad aquí demandada-apelante.

En lo que concierne a la mercancía transportada en el contenedor ARKU-501022-9 que sufrió las averías o daños referidas por la indicada demandada-apelante (en concreto, la mercancía cargada en fecha 25 de marzo de 2010, según resulta del documento 3 de la demanda y que, pese a no corresponderse con la que se cargó en el mismo contenedor el día 3 de marzo de 2010 -que dio lugar a la factura de fecha 2 de marzo de ese mismo año-, sí sería susceptible de compensación en cuanto integrada la relación contractual existente entre las partes aquí litigantes), ha de señalarse que del certificado de averías referido a esa mercancía se constata como causa de la avería el excesivo tiempo al estar en el interior del contenedor, habiéndose descargado éste el día 29 de marzo de 2010 y entregado la mercancía al receptor el día 13 de abril de 2010, lo que hizo que el plátano llegara sin ninguna condición, sin que la parte actora-apelada, haya demostrado que la demora en la obligación de entrega fuera debida a causas a ella no imputables, por lo que debe apreciarse la procedencia de descontar de la cantidad reclamada en la demanda el importe de los daños habidos en la mercancía transportada en el expresado contenedor ARKU-510022-9, importe que, por otro lado, se estima ha de ser el fijado en el informe complementario de 26 de abril de 2010 que figura en el correspondiente certificado de averías (folios 367 y 368 de los autos), a saber, 11.761,04 euros (10.661,04 euros + 1.100 euros).

VI. En cuanto a la incongruencia extrapetita denunciada por la hoy apelante, debe ser acogida pues, pese a que ciertamente puede realmente ser considerada como un mero y patente error material susceptible de ser corregido en cualquier momento, ningún obstáculo existía para instar esa corrección al formular y exponer los diversos motivos del presente recurso de apelación, resultando en definitiva que en la demanda se instaba la condena al pago de 26.842,30 euros de principal, más intereses y costas, no obstante lo cual en la sentencia se fija como cuantía condenatoria la de 28.896,62 euros al no tener en cuenta el importe de 2.054,32 euros transferido a la actora en fecha 29 de junio de 2010.

TERCERO.- En atención a lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia apelada en el sentido de estimar en parte la demanda, fijando como principal objeto de condena la cantidad de 15.081,26 euros, confirmando el pronunciamiento sobre los intereses legales, sin que haya lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias, al haberse estimado en parte las respectivas pretensiones de las partes litigantes ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la entidad mercantil Bonnysa Agroalimentaria S.A.

2º. Revocamos en parte la sentencia recurrida, en el sentido de estimar también en parte la demanda y fijar como cantidad principal objeto de condena de la parte demandada la de 15.081,26 euros, confirmando el pronunciamiento sobre los intereses legales y sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.

3º. No ha lugar tampoco ha efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


Sentencia Civil Nº 20/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 451/2015 de 26 de Enero de 2016

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