Sentencia CIVIL Nº 20/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 20/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 554/2017 de 19 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 20/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018100020

Núm. Ecli: ES:APV:2018:90

Núm. Roj: SAP V 90/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 554/2017
SENTENCIA nº 20
Presidente
Doña María Mestre Ramos
Magistrada
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
Magistrado
Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a diecinueve de enero de 2018.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del
margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de
2017, recaída en el juicio ordinario nº 1492/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de los de Valencia ,
sobre nulidad de contratos de suscripción de participaciones preferentes, obligaciones subordinadas, y su
canje por acciones.
Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada BANKIA, S.A. (como sucesora de
Bancaja) , representada por la procuradora doña Laura Rubert Raga, y defendida por la abogada doña Miriam
Ruizde la Prada, y como apelados los demandantes don Narciso , y doña Felicidad , representados por la
procuradora doña Francisca Verdet Climent, y defendida por el abogado don Juan Antonio Risueño Caballero.
Es ponente don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. - La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: «Que estimando íntegramente la demanda formulada a instancia de D. Narciso y DÑA Felicidad contra la mercantil BANKIA, S.A., debo declarar y declaro, que la entidad demandada ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información, con ocasión de la recomendación personalizada a la parte actora de las participaciones preferentes suscritas en fecha 15/02/2009 por importe de 6.000 euros, y de obligaciones subordinadas por importe de 36.000 euros y por tanto, condeno a la entidad demandada a que abone en concepto de indemnización, a favor de la parte demandante, la suma de 13.091,28 euros pero minorada por las rentas recibidas durante la vigencia del contrato del producto litigioso por la parte actora y en el valor de las acciones entregadas a la actora en virtud del contrato de canje por acciones al tiempo de la sentencia más el interés legal de la cantidad resultante desde la interposición de la demanda; y con imposición de costas a la parte demandada.»

SEGUNDO. - Alegaciones de la parte apelante.

La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, alegando:
PRIMERO: IMPROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR IMCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES QUE LE ERAN EXIGIRLES A MI REPRESENTADA. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 1.12A DEL CÓDIGO CIVIL . DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA INTERPRETATIVAS.

En este contexto, y de manera genérica, antes de abordar la segunda alegación referente de a la supuesta gravedad y esencialidad del incumplimiento propugnado por la Sentencia, debemos partir de las siguientes premisas.

A) Incorrecto planteamiento general sobre dicho precepto y su aplicación al presente caso. Sobre la ausencia de reciprocidad de prestaciones.

La sentencia de instancia estima la petición subsidiaria de la demanda (Resolución contractual ex art.

1124 C. Civil , por incumplimiento negligente de sus obligaciones) al entender que mi representada había incumplido las obligaciones que le eran exigibles a pesar de que tanto en la demanda, como en el acto de la Audiencia Previa, los razonamientos argüidos de contrario fueron encaminados a intentar acreditar un supuesto error o ausencia de consentimiento más que un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales.

Dispone el primer párrafo del artículo 1.124 del Código Civil (énfasis nuestro): 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe' En este sentido, es preciso añadir que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que proceda la resolución de obligaciones al amparo del artículo 1.124 del Código Civil , deben darse los siguientes requisitos, recogidos por la jurisprudencia de forma sistemática de acuerdo a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 237/1994 de 21 marzo (RJ 19942560): 1) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.

2) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.

3) Que el demandado haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían.

4) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable le origine.

5) Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían.

6) El incumplimiento de una de las partes es, por tanto, el requisito 'sine que non' para que opere la facultad resolutoria instada por la otra, siempre que ésta haya cumplido a su vez las obligaciones que le correspondan.

Y en este punto debemos tener en cuenta que la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ha perfilado cada vez más el concepto de incumplimiento 'ad resolutionem' al que alude el citado artículo 1.124 del Código Civil .

Así, se ha precisado por el Tribunal Supremo que dicho incumplimiento ha de ser: (i) de carácter esencial y que (ii) no es necesario que exista una deliberada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales.

En este sentido, se pronuncian las recentísimas Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo: Sentencia núm. 15/2013 de 21 enero (RJ20122408): Sentencia núm. 89/2013 de 4 marzo RJ201224121: Sentencia núm. 522/2012 de 20 de julio (RJ 2012

Fundamentos


Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 554/2017
SENTENCIA nº 20
Presidente
Doña María Mestre Ramos
Magistrada
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
Magistrado
Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a diecinueve de enero de 2018.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del
margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de
2017, recaída en el juicio ordinario nº 1492/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de los de Valencia ,
sobre nulidad de contratos de suscripción de participaciones preferentes, obligaciones subordinadas, y su
canje por acciones.
Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada BANKIA, S.A. (como sucesora de
Bancaja) , representada por la procuradora doña Laura Rubert Raga, y defendida por la abogada doña Miriam
Ruizde la Prada, y como apelados los demandantes don Narciso , y doña Felicidad , representados por la
procuradora doña Francisca Verdet Climent, y defendida por el abogado don Juan Antonio Risueño Caballero.
Es ponente don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO. - La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: «Que estimando íntegramente la demanda formulada a instancia de D. Narciso y DÑA Felicidad contra la mercantil BANKIA, S.A., debo declarar y declaro, que la entidad demandada ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información, con ocasión de la recomendación personalizada a la parte actora de las participaciones preferentes suscritas en fecha 15/02/2009 por importe de 6.000 euros, y de obligaciones subordinadas por importe de 36.000 euros y por tanto, condeno a la entidad demandada a que abone en concepto de indemnización, a favor de la parte demandante, la suma de 13.091,28 euros pero minorada por las rentas recibidas durante la vigencia del contrato del producto litigioso por la parte actora y en el valor de las acciones entregadas a la actora en virtud del contrato de canje por acciones al tiempo de la sentencia más el interés legal de la cantidad resultante desde la interposición de la demanda; y con imposición de costas a la parte demandada.»

SEGUNDO. - Alegaciones de la parte apelante.

La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, alegando:
PRIMERO: IMPROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR IMCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES QUE LE ERAN EXIGIRLES A MI REPRESENTADA. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 1.12A DEL CÓDIGO CIVIL . DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA INTERPRETATIVAS.

En este contexto, y de manera genérica, antes de abordar la segunda alegación referente de a la supuesta gravedad y esencialidad del incumplimiento propugnado por la Sentencia, debemos partir de las siguientes premisas.

A) Incorrecto planteamiento general sobre dicho precepto y su aplicación al presente caso. Sobre la ausencia de reciprocidad de prestaciones.

La sentencia de instancia estima la petición subsidiaria de la demanda (Resolución contractual ex art.

1124 C. Civil , por incumplimiento negligente de sus obligaciones) al entender que mi representada había incumplido las obligaciones que le eran exigibles a pesar de que tanto en la demanda, como en el acto de la Audiencia Previa, los razonamientos argüidos de contrario fueron encaminados a intentar acreditar un supuesto error o ausencia de consentimiento más que un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales.

Dispone el primer párrafo del artículo 1.124 del Código Civil (énfasis nuestro): 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe' En este sentido, es preciso añadir que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que proceda la resolución de obligaciones al amparo del artículo 1.124 del Código Civil , deben darse los siguientes requisitos, recogidos por la jurisprudencia de forma sistemática de acuerdo a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 237/1994 de 21 marzo (RJ 19942560): 1) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.

2) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.

3) Que el demandado haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían.

4) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable le origine.

5) Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían.

6) El incumplimiento de una de las partes es, por tanto, el requisito 'sine que non' para que opere la facultad resolutoria instada por la otra, siempre que ésta haya cumplido a su vez las obligaciones que le correspondan.

Y en este punto debemos tener en cuenta que la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ha perfilado cada vez más el concepto de incumplimiento 'ad resolutionem' al que alude el citado artículo 1.124 del Código Civil .

Así, se ha precisado por el Tribunal Supremo que dicho incumplimiento ha de ser: (i) de carácter esencial y que (ii) no es necesario que exista una deliberada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales.

En este sentido, se pronuncian las recentísimas Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo: Sentencia núm. 15/2013 de 21 enero (RJ20122408): Sentencia núm. 89/2013 de 4 marzo RJ201224121: Sentencia núm. 522/2012 de 20 de julio (RJ 2012

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por BANKIA S.A.

Confirmamos la sentencia apelada.

Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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