Sentencia Civil Nº 200/20...re de 2004

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 200/2004, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 240/2004 de 11 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2004

Tribunal: AP Albacete

Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO

Nº de sentencia: 200/2004

Núm. Cendoj: 02003370012004100560

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que al haberse acreditado únicamente que la entrega de maquinaria fue accesoria respecto de contrato de compraventa por suministro y el carácter gratuito de la puesta a disposición de la maquinaria por el vendedor a la parte compradora, hay que optar por la entrega gratuita del uso temporal de la maquinaria (que corresponde con la naturaleza del contrato de comodato) con obligación de devolverla.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 240/04

S E N T E N C I A NUM. 200

EN NOMBRE DE S.M.EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a once de octubre de dos mil cuatro.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 724/03 de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete y promovidos por Lucas contra Grado Bar, S.L.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2.004 por el Iltmo. SR. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 20 de septiembre de 2.004.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: 1º.- Desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de D Lucas contra GRADOBAR SL.- 2º.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y comunes por mitad.- Notifíquese a las partes dando cumplimiento al art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y déjese testimonio de la presente resolución en actuaciones.- Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante, representado por medio del Procurador D. Abelardo López Ruiz, bajo la dirección del Letrado D. Pedro J. Tárraga Gallardo, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por la Procuradora Dª. Llanos Ramírez Ludeña, bajo la dirección del Letrado D. Manuel F. Agudo Serrano, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo los referidos Procuradores en las representaciones indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, dado el volumen de asuntos pendientes de resolver de carácter preferente.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer.

Fundamentos

PRIMERO .- La parte actora apelante se dedica a la venta de café, derivados y similares para la hostelería, alega de que concertó verbalmente con la sociedad demandada el suministro de café en exclusiva para una cafetería de aquella, entregando a la demandada una máquina cafetera, una depuradora y un molino de café como depósito, con el pacto de que se mantendría mientras continuase el suministro exclusivo, por lo que al haber cesado éste solicitó la devolución de la maquinaria entregada. La parte demandada opuso alegando que la maquinaria reclamada le fue donada a cambio de adquirir café en exclusiva al demandante durante cuatro años, por lo que la ha hecho suya, ya que ha tenido el suministro exclusivo durante seis años.

SEGUNDO .- En la sentencia se desestimó la demanda aunque se llega a la conclusión de que no existe prueba de lo pactado verbalmente, pero que como el contrato no puede ser ni un depósito, ni un préstamo, ni un comodato, habrá que ser un contrato atípico o una compraventa con obsequio, en la que existe una donación, que debe ser irreversible al no alegarse ni acreditarse una causa de revocación o reversión. Sin embargo cuando como en este caso no se conocen los términos exactos del contrato, pues no se ha acreditado la voluntad concorde de los contratantes, hay que acudir a las reglas sobre interpretación de los contratos de los artículos 1281 y siguientes y cuando, como en este caso, no se puede resolver las dudas con las reglas de los artículos 1281 a 1288 del Código Civil, hay que aplicar la regla del artículo 1289, que ordena resolver la duda en contratos de tipo gratuito "en favor de la menor transmisión de derechos e intereses", por lo que al haberse acreditado únicamente que la entrega de maquinaria fue accesoria respecto de contrato de compraventa por suministro y el carácter gratuito de la puesta a disposición de la maquinaria por el vendedor a la parte compradora, hay que optar por la entrega gratuita del uso temporal de la maquinaria (que corresponde con la naturaleza del contrato de comodato) con obligación de devolverla, pues supone una menor transmisión de derechos e intereses que la otra opción, de donación de la propiedad de la maquinaria discutida.

TERCERO. - Por las razones indicadas hay que estimar el recurso de apelación, revocando la sentencia, estimando la demanda y condenando a la sociedad demandada a devolver al actor la máquina cafetera, Gaggia KB200 de tres grupos, el molino dosificador Gaggia 2600 y el depurador de doce litros de resinas, que le entregó, condenándole al abono de las costas causadas en la primera instancia y sin expresa condena a satisfacer las de esta apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lucas contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2.004 en los autos de juicio verbal 724/03 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 4 de Albacete, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha sentencia, estimando la demanda y condenando a la sociedad demandada a devolver al actor la máquina cafetera, Gaggia KB200 de tres grupos, el molino dosificador Gaggia 2600 y el depurador de doce litros de resinas, que le entregó, condenándole al abono de las costas causadas en la primera instancia y sin expresa condena a satisfacer las de esta apelación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, once de octubre de dos mil cuatro.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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