Última revisión
24/03/2004
Sentencia Civil Nº 200/2004, Audiencia Provincial de Zaragoza, Rec 632/2003 de 24 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2004
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 200/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA , SENTENCIA: 00200/2004
SENTENCIA Nº 200 / 2004
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ
En ZARAGOZA a veinticuatro de Marzo de dos mil cuatro.
En nombre de S. M. el Rey;
Vistos por la Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de Apelación, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000414/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de ZARAGOZA, de los que dimana el presente ROLLO DE APELACIÓN núm. 632 de 2003; en los que aparece como apelante la demandada DOÑA Montserrat representado por el procurador D. FRANCISCO DE ASIS GARCIA MUGICA y asistido por el Letrado D. ARTURO ALEJANDRO RADA PUMARIÑO y como apelado- impugnante la demandante DON Jose Ramón representado por el procurador D. PATRICIA ANDREA GONZALEZ y asistido por el Letrado D. Mª-DOLORES LASSA ALCAIRE, siendo Magistrado Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 11 de septiembre de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en parte la demanda de liquidación consorcial formulada por la representación de D. Jose Ramón contra su esposa Dª Montserrat , debo declarar y declaro haber lugar a ella en cuanto a que los bienes que deberán figurar en el activo de su comunidad económica aragonesa serán los reseñados en el apartado b del 2º fundamento de esta resolución, y el pasivo los que obran en los apartados del tercer fundamento de la misma, todo ello con las circunstancias y condiciones que en cada caso se explica, y debiendo procederse en fases sucesivas de este procedimiento liquidatorio a realizar las pertinentes evaluaciones, actualizaciones y partición en lotes, si las partes no alcanzan un acuerdo".
Y en fecha 25 de septiembre siguiente, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima el Recurso de aclaración formulada por la representación de D. Jose Ramón y en consecuencia, se corrige expresamente por este Auto, el error material observado en el apartado C del tercer fundamento de la Sentencia de 11 de septiembre de 2003, de manera que en lo sucesivo deberá entenderse que el importe de la factura número 2 es de 2.850.000 pesetas, en lugar de 2.850 pesetas, como equivocadamente se hizo constar".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandada Dª Montserrat se interpuso contra la misma recurso de apelación y dándose traslado a la parte contraria lo impugnó, y emplazadas las partes se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia.
TERCERO.- Recibidos los Autos y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de enero de 2004, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.- El presente supuesto se trata de la liquidación de una sociedad consorcial de cierto matrimonio, que fue contraído el día 15 de septiembre de 1995, en el que las principales referencias son las siguientes: un piso comprado por la esposa el día 26 de julio de 1994 por precio de cinco millones, un préstamo hipotecario concertado por ella por importe de cinco millones novecientas mil pesetas con la garantía de piso y la fianza del marido, y tres préstamos personales, concertados por los esposos, por importes de 1.300.000, 1.000.000 y 1.500.000 pesetas, con fechas respectivamente de 30 de agosto de 1995, 1 de marzo de 1996 y 1 de junio de 1995, a la fecha de este juicio todos ellos totalmente cancelados, discutiéndose en el mismo, de modo principal, la procedencia de las cantidades dinerarias con las que dichos préstamos hipotecario y personales fueron amortizados, al objeto de determinar la parte en que cada cónyuge resulta acreedor, y debe ser en esa parte satisfechos y oportunamente reintegrados, fijándose de tal modo el activo y el pasivo de la sociedad en los considerandos segundo y tercero de la recurrida, en los que esencialmente se determina que, salvedad hecha de aquellos gastos documentalmente acreditados fueron realizados con dinero privativo de cada cónyuge, ha de entenderse satisfechos con dinero común, como una especie de comunidad ordinaria, que es presunción que se extiende incluso a los pagos efectuados en tiempo anterior al de la efectiva celebración del matrimonio con aplicación del artículo 35 de la Ley regional reguladora de esta materia, criterio éste que es discutido por las partes en sus respectivos recursos, en los que primordialmente sostienen que esas amortizaciones fueron pagadas de su caudal propio, y que por tanto ostentan un crédito contra la sociedad, que debe de tal forma abonárselo.
SEGUNDO.- Así, principiando por el recurso interpuesto por la Sra. Montserrat Rech, discrepa en un primer motivo de la Sentencia del Juzgado sosteniendo que satisfizo el préstamo hipotecario con dinero de su exclusiva pertenencia a través de la cuenta bancaria que cita que figuraba abierta exclusivamente a su nombre y al de su madre, afirmando que la Jurisprudencia ha establecido la imposibilidad de equiparar la uniones "more uxorio" con las matrimoniales, citando de tal modo el documento seis de los aportados y la STS de 30 de diciembre de l994, por lo que resulta de imposible aplicación al caso la presunción contenida en el artículo 35 antes invocado. Sin perjuicio de reconocer las diferencias de toda clase existentes entre las uniones de hecho y las legales, de modo particular respecto de la aportación de bienes y su forma de posterior reparto, pero, tal como se razona en el inicio del FJ Tercero de la Sentencia resulta de imposible determinación la procedencia del dinero con el que se realizaban estas amortizaciones, prescindiendo de la titularidad formal de la libreta que se señala al folio 145, sin que por otro lado el principio de congruencia deba ser entendido de un modo tan rígido y formal que impida la acomodación accidental de las peticiones formuladas por las partes al objeto esencial del pleito, en el caso al fin primordial de determinar lo que deba entenderse por activo y pasivo de la sociedad económica constituida, y fijar de tal modo el caudal final partible, que es el fin único perseguido en el pleito, aun cuando se modifiquen, conforme a las pruebas practicadas, las partidas integradoras del activo y del pasivo respecto de su configuración inicial en la demanda, todo ello teniendo en cuenta la peculiar y propia naturaleza del procedimiento incoado. El segundo motivo del recurso también deberá ser en su parte esencial desestimado, atendiendo de igual manera a los argumentos que se contienen en los párrafos b) y c) del FJ Tercero de la recurrida, y los documentos referentes a obras que se aportaron por la demandantes --Folios 96 y siguientes de las actuaciones--, y situación económica no desahogada de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio --Folio 163--, entendiéndose así que el importe íntegro de tales préstamos personales fue destinado a financiar las importantes obras de reforma emprendidas en el piso que constituyó el hogar familiar, como por otra parte e s lógico suponer observando las fechas de adquisición del piso y de los préstamos concertados, y su relativa coincidencia, de igual modo así ratificado en cierto sentido por las declaraciones de la testigo Sra. Araceli , aun cuando alguno de los documentos aportados sean en efecto simples presupuestos, debiendo acogerse el recurso sólo en aquella parte referente al importe de los bienes muebles comprados --documentos ocho a diez--, pues, reconocido desde el inicio que constituye activo de la sociedad --Hecho Segundo de la demanda--,su afirmación posterior en igual sentido constituye una innecesaria repetición, que por tanto debe ser obviada. Asimismo debe decaer el tercer motivo del recurso, aquella referente a que el actor no realizó ninguna transferencia bancaria por cuantía de 45.000 pesetas mensuales como contribución al pago de los gastos domésticos, pues, según lo razonado en el párrafo antepenúltimo del FJ Cuarto de la Sentencia de separación --Folio 164, documento l7-- en relación a las anotaciones bancarias que resultan de la libreta de ahorro de la que eran titulares ambos cónyuges obrante al folio s siguiente, no puede considerarse como probado aquella falta de abono, pues ni en aquella se establece con indiscutible rotundidad, al establecer sólo una remisión a este posterior proceso liquidatorio, en el que la cuestión no ha sido objeto de especial debate, ni la falta de su acreditación en la citada libreta, en la que eran abonados todos los gastos propios de un matrimonio, supone sin más su falta de abono, cuando el marido en todo momento ha venido manteniendo con firmeza la postura opuesta.
TERCERO.- Impugna también la Sentencia del Juzgado la representación procesal del marido para que se considere incluido en el activo de la sociedad consorcial un crédito a su favor contra la esposa por la mitad de las cuotas satisfechas de los tres préstamos, ya señalados, utilizados para la reforma del piso, que es afirmación cuya acreditación se intenta demostrar con los documentos que esta parte presentó en su momento con los números uno a décimo primero, señalando que fueron satisfechos con dinero propio. Se ha de ratificar al respecto lo razonado por el Sr. Juez "a quo" en el párrafo b) del considerando tercero de su Sentencia, que es confirmado por el resultado de la prueba testifical que se comenta en el recurso estudiado sobre el estado inicial del piso adquirido y necesidad de acometer en el mismo importantes reformas, que realmente se efectuaron, pero ello no quiere decir que se hiciese con dinero privativo, pues los documentos referidos son meros presupuestos o albaranes, y el que se denomina factura se constituye por una simple relación de entregas de diversas cantidades de dinero, cuya exacta procedencia es imposible determinar, y la simple entrega de unos documentos cambiarios tampoco ha de suponer el pago por quien en ellos figura como librador cuando a la fecha de su vencimiento ya se había celebrado el matrimonio y regía el régimen consorcial con la consiguiente presunción de ganancialidad, sin que frente a la cual pueda atenderse con exclusividad a la fecha aproximada de ciertos pagos y de extracciones de dinero, ni sea de tener en cuenta que ciertos documentos no hayan sido rigurosa y formalmente impugnados por la parte adversa cuando la posición mantenida por cada parte ha sido durante todo el juicio ha sido de franca y total oposición a los argumentos esgrimidos por la contraria, pretendiendo así justificar el carácter privativo de las cantidades invertidas por cada parte con la pretensión de resultar beneficiado en la liquidación de la sociedad consorcial.
CUARTO.- En consecuencia, desestimándose ambos recursos, acogiéndose en consecuencia los razonamientos incluidos en la Sentencia del Juzgado, las costas de cada uno de ellos serán satisfechas por la parte que los ha interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
QUE, desestimando los recursos de apelación interpuestos por las Procuradores Sres. García Múgica y Andrea González, cada una en su respectiva representación, contra la Sentencia dictada el pasado día once de septiembre de dos mil tres por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número DIECISÉIS de los de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a cada apelante las costas de su respectivo recurso.
Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
