Sentencia Civil Nº 200/20...zo de 2006

Última revisión
22/03/2006

Sentencia Civil Nº 200/2006, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 514/2005 de 22 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 200/2006

Núm. Cendoj: 48020370032006100087

Núm. Ecli: ES:APBI:2006:440

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que el ascensor no constituye un elemento que afecte solo a la escalera o portal, sino afecta y se integra en todo el edificio y desde esa perspectiva, la conclusión no puede ser otra que la de que ningún comunero puede ser excluido de la contribución conforme a la cuota establecida.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.06.2-04/001825

A.p.ordinario L2 514/05

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 6 (Getxo)

Autos de Pro.ordinario L2 308/04

SENTENCIA Nº 200

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCPECION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao, a veintidos de marzo de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 308/04 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Getxo y seguido entre partes: como apelante: D. Carlos Jesús , D. Juan Miguel Y D. Braulio representados por el Procurador Sr. Jose Manuel López Martinez y dirigidos por la Letrada Dª Isabel Lanza Galilea; y como apelada: DIRECCION000 DE LEIOA representada por la Procuradora Sra. Lorena Elosegui ibarnavarro y dirigida por el Letrado Sr. Guillermo Treku Andonegui.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 27 de junio de 2.005 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador Sra. Echevarrieta en nombre y representación de DIRECCION000 DE LEIOA, contra D. Carlos Jesús , D. Juan Miguel Y D. Braulio , debo CONDENAR Y CONDENO a los citados demandados a pagar a la parte actora la cantidad de 3.514,29 euros, incrementado con el interés legal desde la fecha de interpelación judicial 24/3/04, debiendo aplicarse a dicho pago la cantidad de 4.500 euros que se encuentra consignada en la cuenta de este Juzgado por cuenta de los demandados. Todo ello con imposición al demandado del abono de las costas causadas en esta instancia. Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Carlos Jesús , D. Juan Miguel Y D. Braulio , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 514/05 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Por providencia de fecha 16 de enero de 2.006 se señaló el día 20 de marzo de 2.006 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCPECION MARCO CACHO.

Fundamentos

PRIMERO.- Interesa el recurente la revocación de la Sentencia por entender que no hay conforme a las escrituras de propiedad obligación alguna de sufragar los gastos derivados de la instalación de ascensor; expresamente quedan excluídos los locales de los gastos de mantenimiento de portal y escaleras; tal exclusión se alza como concurrente para en su caso no sufragar los gastos reclamados; la instalación de ascensor es un elemento nuevo en la comunidad que no resulta necesario para el sostenimiento del inmueble; por lo tanto resulta evidente que no puede ser obligado al pago derivado de elaborar más cuando resulta que sus porcentajes de participación son mayores que cualquier propietario resultando ser que las comunidades de propietarios a costa de los locales se hacen con un elemento nuevo que unicamente redunda en su beneficio. Así entiende de aplicación el artículo 11.2 de la L.P.H . el cual exime al propietario disidente de sufragar las obras inovadoras no necesarias cuando el importe arroje cantidad mayor a tres mensualidades; supuesto que acontece en esta litis y por tanto solicita su absolución.

SEGUNDO.- Varias son las razones por las que esta Sala entiende que no son de atender los motivos expuestos; en primer término recordar a la parte apelante que no ha planteado siquiera nulidad del acuerdo por el que se le reclaman y se establece su exigibilidad de pago de los gastos derivados de instalación de ascensor en relación a su cuota de participación; si consideraba que no estaba obligado debio en el plazo legalmente establecido plantear demanda de nulidad del acuerdo que se adopto con la mayoria necesaria en la junta de propietarios; partiendo de esta premisa resulta innegable la ejecutividad del acuerdo que no ha devenido firme. Parece necesario recordar que ya con anterioridad a la anterior reforma de la L.P.H. se indicaba por esta Sala que es necesario distinguir y de conformidad con lo disuesto en el art 16 -ahora art 18 de la L. P. H ., entre aquellos Acuerdos que deben ser tomados por unanimidad y los que exigen unicamente mayoria, que son todos los demas; es igualmente de interes, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Junio de 1993 la cual viene a suponer superaicon de lo que en el fundamento V de esta resolucion denomina "La jurisprudencia de la Sala, ha venido manteniendo postura contradictorias, aparentemente al menos..."y, señala , con base sobre todo en las sentencia de 6 de Febrero de 1989 y 22 Mayo de Mayo ..." Hay que distinguir entre una orden de Acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sancion , por efecto de la caducidad de la accion de impugnacion , y otro, sin posibilidad alguna de convalidacion por el trancurso del plazo de caducidad, pareciendo , que deben ser incardinados en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquier infraccion de alguno de los preceptos de la L. P.H. o de los Estatutos de Comunidad.....no puede ser, otra,la interpretacion.... cuando como acuerdos impugnables y provisionalmente, ejecutivos, señala expresamente los que sean " contrarios a la Ley o a los Estatutos". para cuya impugnacion el parrafo segundo de la propia regla, en intima .conexion con el primero, establece el plazo fatal de caducidad de 30 dias-3 meses ahora-, mientras que , en el segundo, de los aludidos sectores u órdenes de acuerdos habrian de situarse aquellos otros que por infrigir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga un efecto distinto para el caso de contravencion o por ser contrarios a la moral o al orden público haya de se conceptuados como nulos de pleno derecho.La obligación del copropietario es abonar los recibos que le son pasados por la administración de la comunidad y si no está de acuerdo impugnar los mismos ante quien corresponda, pero lo que no es permisible es dejar de contribuir con arreglo a su cuota de participación a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, incumpliendo el mandato recogido en el art. 9 e) de la Ley de Propiedad Horizontal .

Pero es más, esta Sección igualmente en innumerables sentencias ha venido manteniendo que en los supuestos en que concurren personas discapacitadas o mayores de 70 años en la Comunidad y se ha adoptado el acuerdo de instalación de ascensor con las mayorías legales exigibles en este supuesto, no puede ser apreciado que la instancia de ascensor sea una invocación; resultando que se entiende como elemento de necesaria existencia para una adecuada habitabilidad del inmueble y que en ningún caso puede ser alegado por los propietarios de los locales que no redunde en su beneficio dicha instalación mas en la sociedad actual, donde sin género de dudas se considera el ascensor como un elemento común necesario para un adecuado servicio del inmueble - Sentencia de la Sala de fecha 15 de enero de 2.004 - en la que referida y resolviendo un supuesto semejante señalo que "... en primer lugar no se comparte la apreciación de que la instalación del ascensor no sea un elemento necesario para la habitabilidad del edificio, pues es necesario formular la premisa de: hoy en dia la instalación ex novo de un ascensor en un edificio de varias plantas como el que nos ocupa se presenta o no como necesario para la habitabilidad y USO TOTAL del inmueble. La respuesta debe ser afirmativa a juicio de esta Sala, y ello desde la óptica interpretativa (como señala la Sª de la Sección V de esta Audiencia de fecha 20 de mayo de 2.003 ) de las normas contenidas en el art. 3.1 del C.c . haciendo uso del denominado elementos sicológico, y en cuanto posibilita la normalización de su disfrute por todos los ocupantes del mismo, máxime cuando como en el caso presente, no se discute que hay personas de avanzada edad y con problemas de salud. Debe determinarse por demás, que incluso el T.S. bajo la vigencia de la anterior normativa calificaba la instalación de ascensores como de servicio común de interés general, y como tal, obra necesaria para la habitabilidad del inmueble.

En el presente supuesto el acuerdo se ha adoptado conforme a las mayorías pertinentes del art. 17 de la L.P.H . la consideración jurídica fundada por la parte apelante en el art. 11.2 ha de decaer ya que este artículo se refiere en su primer párrafo a ¿ nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, y seguridad del inmueble según su naturaleza y características, por lo que solo cuando se esté en presencia que estas innovaciones que no sean requeridas a tal fin seran de aplicación las previsiones contenidas en su párrafo segundo.

Desde tal óptica, en el presente supuesto no nos encontramos con una nueva instalación o servicio no necesario para la adecuada habitabilidad del edificio y ello desde el punto de vista de las personas que por razón de su edad, o de su situación física constituye un indudable elemento de necesaria consideración para la adecuada habitabilidad del edificio. Por ello, debe mantenerse la conclusión de que se trata de un elemento necesario, no superfluo, innecesario, inutil, de lujo o suntuario..."

Incide igualmente la parte apelante tal y como se ha dejado sentado en precedentes fundamentos en que en todo caso los Estatutos de la Comunidad exime a las lonjas de todo pago referente al portal y escaleras tanto de conservación como incluso de reconstrucción de los mismos. Al entender de la Sala, la lectura de la norma estatutaria en la que se apoya la argumentación de la parte apelante, no permite llegar a las conclusiones pretendidas de exoneración del pago de instalación y ello por los propios argumentos contenidos en la resolución recurrida. Es obvio que la exclusión, no puede referirse a un elemento de nueva incorporación. Pero el argumento para su desestimación, ademas viene dado, por el dato de que la exclusión se refiere al mantenimiento y conservación de un elemento común. Evidentemente la exclusión no afecta a instalación de elementos comunes, siendo conceptos distintos, el mantenimiento, conservación, que la contribución a la instalación. El ascensor no constituye un elemento que afecte solo a la escalera o portal, sino afecta y se integra en todo el edificio y desde esa perspectiva, la conclusión no puede ser otra que la de que ningún comunero puede ser excluido de la contribución conforme a la cuota establecida.

TERCERO.- Por todo lo expuesto de aplicación directa al caso, solo cabe concluir que se confirma la Sentencia y se imponen las costas a la parte recurrente por ser desestimado su recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús , D. Juan Miguel , D. Braulio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Getxo en autos de procedimiento ordinario nº 308/04 de fecha 27 de junio de 2.005 y de que este rollo dimana, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo

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