Sentencia Civil Nº 200/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 200/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 135/2010 de 29 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 200/2010

Núm. Cendoj: 15030370042010100202

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00200/2010

CARBALLO Nº 3

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000135 /2010

FECHA REPARTO: 3-3-10

SENTENCIA

Nº 200/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A CORUÑA, a veintinueve de Abril de dos mil diez.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio DIVORCIO Nº 41/08, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CARBALLO, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE RECONVENIDO APELANTE DON Jose Miguel , representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Vázquez Borrazas y con la dirección de la Letrada Sra. Castro López y de otra como DEMANDADA RECONVINIENTE APELADA DOÑA Lourdes , representada en primera instancia por el Procurador Sr. Domínguez Pallas y con la dirección del letrado sr. Bermúdez Barreiro y como DEMANDADO RECONVENIDO APELADO EL MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre DIVORCIO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CARBALLO, con fecha 18-9-08 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora SRA. VAZQUEZ BORRAZÁS en nombre y representación de DON Jose Miguel contra DOÑA Lourdes y decreto la disolución del matrimonio por divorcio, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiera otorgado al otro, así como la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, y estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el procurador SR. DOMINGUEZ PALLAS en nombre y representación de DOÑA Lourdes .

En relación al hijo menor se atribuye la patria potestad a ambos progenitores, y la guarda y custodia del mismo a la madre.

En cuanto al régimen de visitas a favor del padre: corresponderá al padre tener a su hijo en su compañía el primero, tercero y quinto sábado de cada mes en el Centro Fonseca de A Coruña desde las 10:00 horas hasta las 13:00 horas, visitas que serán supervisadas por el personal del centro.

En concepto de pensión de alimentos el padre deberá abonar la cantidad de 300 euros mensuales, en la cuenta corriente bancaria que se indique, los cinco primeros días de cada mes, actualizable anualmente conforme al IPC y deberá abonar la mitad de todos los gastos extraordinarios.

Se declara disuelta la sociedad legal de gananciales.

No ha lugar a la concesión de las litis expensas.

En concepto de pensión compensatoria DON Jose Miguel deberá abonar a DOÑA Lourdes la cantidad de 150 euros mensuales".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, radica en el procedimiento de divorcio del matrimonio formado por D. Jose Miguel y Dª Lourdes . Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carballo, que acordó la disolución por tal causa de dicho matrimonio, fijando las medidas definitivas que de tal situación se derivan y entre ellas las concernientes a la pensión de alimentos a favor del hijo común y pensión compensatoria para la demandada reconviniente en cuantía respectiva de 150 euros y 300 euros, pronunciamiento contra el que se alza el actor solicitando su revocación.

SEGUNDO: Constituye doctrina de Sala 1ª del Tribunal Supremo, plasmada, entre otras, en las SSTS de 10 de febrero de 2005 , luego citada por las de 28 de abril de 2005 y más recientemente en la de 10 de marzo de 2009, la que sostiene que: "a) Que del tenor del artículo 97 del Código Civil ("el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ....") «se deduce que la a pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios»

En el mismo sentido, la STS de 17 de julio de 2009 , señala que: "El artículo 97 CC concibe legalmente este derecho como reequilibrador para aquel cónyuge a quien la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio en relación a las circunstancias económicas de que gozaba constante matrimonio y sólo se acreditará cuando se pruebe la existencia de dicho desequilibrio patrimonial. No supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura. . . De ello se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares".

TERCERO: Pues bien, en el presente caso, concurre dicho desequilibrio económico, toda vez que la situación de divorcio produce a la demandada un desequilibrio en la situación anterior del matrimonio, en el que vivía de los ingresos obtenidos por el marido en el ejercicio de su profesión, sin que nos conste ninguna otra fuente de ingresos de la economía familiar, debiéndose fijar la cuantía de la misma en atención a las circunstancias siguientes:

A) Los convenios a los que hubieran llegado los consortes. En este caso, se alega que ambos litigantes firmaron un acuerdo de separación de fecha 13 de mayo de 2005, en el que renunciaba la demandada a la pensión compensatoria, pero tal renuncia se encontraba condicionada a que se le adjudicase en propiedad la vivienda conyugal, lo que no se llevó a efecto, por lo que no concurren los presupuestos de operatividad de la misma. Posteriormente, datado el 23 de enero de 2007, firmaron un denominado convenio regulador, sometido en este caso a la condictio iuris de su aportación ante el Juzgado, ratificación de los cónyuges y aprobación judicial, que tampoco se llevó a efecto, en el que de nuevo se atribuía a la esposa en propiedad la vivienda conyugal. La STS de 15 de febrero de 2002 da valor a los acuerdos que firman los litigantes con la finalidad de regular sus relaciones personales durante la separación de hecho, ahora bien siempre y cuando, como señala la precitada sentencia de nuestro más Alto Tribunal, que tal acuerdo de voluntades no se generase como propuesta de convenio regulador para presentar en proceso matrimonial, quedando supeditado o condicionado en su eficacia a la homologación judicial. Es por ello que dichos convenios no han de ser tenidos en cuenta a los efectos resolutorios de la presente litis. Tampoco nos hallamos ante un caso de larga y significativa separación de hecho entre los cónyuges con plena desvinculación patrimonial, y recursos por ambas partes, del que quepa deducir una renuncia tácita a dicha pensión.

B) La edad y el estado de salud. En este sentido, el demandado cuenta con 44 años de edad y la demandante con 41 años, sin que nos conste que el marido padezca alguna clase de enfermedad, mientras que la demandada sufre una escoliosis D-L, alteraciones vasculares de las extremidades inferiores, y trastorno de la personalidad, con una grado de discapacidad global del 62% y de minusvalía del 71%.

C) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un trabajo. En este aspecto la actora carece de cualificación profesional, sin que nunca se hubiera dado de alta en la Seguridad Social en alguno de los regímenes de afiliación, según certificación de la Tesorería General ( f 41 ). Su incorporación al mundo laboral es realmente complicada, dado además su precario estado de salud. El actor, por el contrario, es oficial primera de albañilería, aunque actualmente se encuentra en paro con percepciones de desempleo, ganando durante la convivencia conyugal una cantidad dinero que oscilaba, según nóminas entre los 1300 y 1400 euros al mes.

D) La dedicación pasada y futura a la familia. En este aspecto, durante la convivencia matrimonial, la demandada se dedicó al cuidado del hogar y de los tres hijos comunes, siendo José y Mª Jesús, de 25 y 24 años edad respectivamente mayores de edad y económicamente independientes, si bien cuentan los litigantes con otro hijo Ángel, de 13 años de edad, que además sufre un trastorno psicótico y una gastroentrocolitis crónica, con una grado de minusvalía del 58%, hallándose interno en un centro experimental de innovación psicopedagógica y de integración en Tui de lunes a jueves, gratuito. La guardia y custodia del menor se le atribuye a la madre, con lo que existe por su parte una dedicación posterior a la familia derivada del cuidado del hijo común.

E) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. En este caso, nada se ha acreditado, ni consta al respecto, al ser el actor trabajador por cuenta ajena.

F) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. Con relación a tal extremo los litigantes contrajeron matrimonio el 21 de enero de de 1984, cesando en su convivencia en 2005, es decir durando la vida común un dilatado periodo de tiempo de unos 21 años.

G) El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. En este aspecto, la demandada no cuenta con otros ingresos que se conozcan, que la percepción de una prestación no contributiva de 328,44 euros al mes en el 2008, con dos pagas extras de la misma cuantía. En el 2007 fue perceptora de otra pensión de personas con discapacidad y menores de 100 euros al mes, pendiente de su concesión en el 2008 ( f 139 ). El padre se encontraba al tiempo de formular el presente recurso de apelación en paro, con una retribución mensual de 735 euros de pensión de desempleo, y gastos de alquiler de 150 euros al mes. No consideramos que la actual situación laboral del actor sea definitiva, cuando siempre trabajó y lo hizo durante la sustanciación del proceso hasta sentencia.

En la tesitura expuesta le consideramos deudor de una pensión compensatoria de 150 euros, con carácter indefinido, al no ser de prever que tal desequilibrio desaparezca en un corto lapso de tiempo, sin perjuicio en su caso de que tal pensión se deje sin efecto de producirse una alteración sustancial de fortuna ( art. 100 del CC ).

CUARTO: Es indiscutible el deber de los padres, de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de sus hijos, por elementales deberes de solidaridad humana derivados de los vínculos de sangre, como recoge el artº 39.3 de la Constitución. Alimentos que habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el artº 142 del referido texto legal, es decir los que sean necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción. Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, por mor del artº 146 del referido texto legal. Siendo obvio que la mayor capacidad económica de los progenitores permitirá que sus hijos gocen de un mejor status económico y nivel de vida, de modo tal que no sufran penurias ni limitaciones de carácter económico en su normal desarrollo y existencia. Por otra parte, cuando tal obligación recaiga en ambos progenitores se repartirá entre ellos el pago en cantidad proporcional a sus respectivos ingresos ( art. 145.I del CC ). Ahora bien, como señala la STS de 16 de julio de 2002 "dicha obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad (artículos 39.3 de la Constitución Española, 110 y 154.1º del Código Civil ) tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la paradigmática Sentencia de 5 de octubre de 1993 ). Una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad (artículo 154.1º del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad".

Es por ello, que dada la situación económica de los litigantes, antes analizada, consideramos procedente la pensión de alimentos fijada en la sentencia apelada de 150 euros al mes.

QUINTO: La especial naturaleza de estos procedimientos propios de derecho de familia determina no se haga especial condena en costas.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debemos modificar y modificamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Carballo, en el único sentido de rebajar la pensión compensatoria a la suma de 150 euros al mes, ratificando la sentencia apelada en el resto de sus pronunciamientos, todo ello sin hacer imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En A Coruña, a 28 de abril de 2010.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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