Última revisión
07/12/2011
Sentencia Civil Nº 200/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 257/2011 de 07 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 200/2011
Núm. Cendoj: 21041370022011100289
Núm. Ecli: ES:APH:2011:944
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 200
AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA
Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE LA PALMA DEL CONDADO
ROLLO DE APELACIÓN Nº 257/2011
JUICIO Nº 1060/2009
En la Ciudad de Huelva a siete de diciembre de dos mil once.
Visto, por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de la Audiencia Provincial de HUELVA, juicio de Procedimiento Ordinario sobre reclamación de cantidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. que en el recurso es parte apelada, contra DENOEL INMOBILIARIA S.L. que en el recurso es parte apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- El juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1 de junio de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por ALLIANZA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra DENOEL INMOBILIARIA S.L. y CONDENO a esta última a abonar a la parte actora la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS QUINC.E. EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (25.915,67 ?), junto con los intereses legales que dicho importe hubiere deventado desde la interposición de la demanda.
Las costas de este procedimiento no se imponen a ninguna de las partes" .
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la audiencia , donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandada la Sentencia que estimó en parte la demanda con la que la aseguradora actora ejercitaba, por subrogación, una pretensión de cobro de la cantidad precisa para indemnizar y reparar los daños producidos por incendio en el inmueble propiedad de los asegurados por ella, en el importe en su día pagado a los mismos.
Alega la recurrente falta de prueba de una acción culposa, precisando que la línea eléctrica fallida , en todo caso, sería la parte instalada y empleada por alguno de los arrendatarios de los locales comerciales , ya que fueron ellos los que se ocuparon en su día de tal instalación y de su mantenimiento , mientras que la apelante se limitó a disponer esa línea desde la toma general hasta el punto de entronque de cada local en alquiler; y que no hay causa identificable del incendio relacionada con algún incumplimiento de deberes de cuidado.
SEGUNDO .- La Sala, tras examinar la prueba practicada, llega al convencimiento de que no se ha probado que la causación del incendio fuera debida a un acto de negligencia o descuido, por falta de mantenimiento de la instalación eléctrica del dueño del inmueble en que se pudo originar. Y ello aunque se acepte que la instalación eléctrica queda adherida de modo inseparable al inmueble en propiedad y que las tareas de cuidado de la misma difícilmente pueden atribuirse a los arrendatarios, por exceder del reparto legal y lógico de gastos y responsabilidades en un arriendo, porque , yendo al fondo, no se ha aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial al caso.
Partimos de que lo que los informes revelan es, todo lo más, un posible origen eléctrico del suceso. Y la instalación, integrada - como decimos- de manera inseparable en el inmueble, es propiedad de los dueños del inmueble, y es su deber conservarla en buen estado como una de las reparaciones ordinarias estables que son a su cargo. Sin embargo, esos mismo informes descartan cualquier negligencia en el mantenimiento, no se cita qué parte de la instalación era defectuosa , no se señala que el aislamiento de cables , las conexiones a tierra, los mecanismos de protección, fueran defectuosos, insuficientes o irregulares, ni se menciona incumplimiento alguno de preceptos reglamentarios. El incidente se califica de fortuito en ambos informes. En suma, que si el incendio parece proceder de una ignición eléctrica, no se añade nada más.
La retirada de los contadores (que cita la parte actora como ejecutado de manera subrepticia y con el propósito de ocultar el origen del incendio) nada indica, ya que tales elementos no cumplen ninguna finalidad en la seguridad del sistema , y sería el examen de los mecanismos de protección del cuadro lo primero que hubo de revisar la peritación oficial del servicio de extinción de incendios, que sólo concluye que el hecho ha de calificarse de accidental o fortuito.
TERCERO .- Sentado lo anterior, es preciso determinar si debe imputarse a la demandada sus consecuencias y por qué razón.
Pues bien, la responsabilidad que se reclama no es objetiva. Otra cosa es que haya de ponderarse la dificultad que tiene , para todos, el determinar cuál fue la causa precisa del incendio. La doctrina del Tribunal Supremo tiene sentada una línea interpretativa que puede resumirse así:
a) Que cuando el incendio se produce en un local arrendado y es la responsabilidad del locatario lo que se ventila , el artículo 1563 del Código Civil impone que deba ser el poseedor locatario el que pruebe que actuó con la diligencia debida para exonerarse de su deber de restituir la cosa en el Estado en que la recibió, en el conflicto que se genere entre él y el propietario del local arrendador.
b) Que en los demás supuestos, desde luego cuando se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual , sólo si el incendio se produce como consecuencia o en el ámbito de actuación de cierta actividad de riesgo, o por algún hecho concreto identificable que quede dentro del dominio directo del poseedor o dueño de la cosa, que esté en contacto material con la misma, es posible invertir la carga de la prueba , esto es, el deber de demostrar la causa del incendio y la culpa de su autor. Así podemos citar la ST.S. de 28 de junio de 2006, que razona:
Por último hay que decir en relación a la tesis de la responsabilidad por riesgo que, desde el instante mismo en que aquí no se puede hablar de una actividad extrínsecamente peligrosa ni de un riesgo considerablemente anormal en relación a los estándares medios, no se puede fundamentar la existencia de una actividad peligrosa, ni de una que implique un riesgo considerablemente anormal en relación a los estándares medios. Y ello por la simple razón de que no se sabe de la existencia de una actividad culposa.
Ejemplos de ello son la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª , S 28-5-2008, nº 485/2008, rec. 4401/2000 , que parte de un incendio doméstico sin concreción de origen pero dando por sentado que el dueño del piso dejó un conjunto de cables con aparatos funcionando de noche; o en el seno de actividades relacionadas con materiales inflamables, en la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 18-7-2006, nº 820/2006, rec. 4029/1999, que dice:
"de los hechos acreditados se pone en evidencia que las disposiciones y medidas adoptadas para prever y evitar el daño producido por el incendio resultaron insuficientes y que no se hallaba completa la diligencia exigible atendidas las circunstancias concurrentes con el carácter inflamable de los productos que se introducían en el interior del establecimiento en el que se desarrollaba su actividad industrial".
Y otras como la de la sentencia Tribunal Supremo Sala 1ª, S 29-7-2010, nº 519/2010, rec. 1981/2006 , o la de 30-5-2008, nº 458/2008 , rec. 214/2001, en la que leemos:
la actividad desarrollada por la arrendataria en el local se valía de materiales de gran inflamabilidad así como que el incendio se produjo en el breve espacio de tiempo en que todos los empleados se fueron a comer dejando la nave cerrada,
En el presente supuesto nada hay sino una actividad genérica en el complejo comercial en que comenzó el fuego, no relacionada con peligros especiales, ni se señala causa alguna fuera del normal desenvolvimiento de las cosas que pueda diferenciar este incendio de cualquier otro fortuito o imprevisible. De entender que existe aquí causa de imputación a la demandada lo habría en todo caso, siempre, salvo prueba de un acto doloso o negligente de extraños. Por ello concluimos que , incluso aceptándose que deba el demandado probar que no hubo negligencia por su parte , en realidad es lo que ha hecho, pues de los informes aportados se revela que el suceso no fue debido a falta de diligencia exigible.
CUARTO .- El recurso ha de ser por ello estimado, y la Sentencia revocada , desestimando la demanda y condenando al demandante a pagar las costas causadas a la demandada en la primera instancia, ya que no encontramos dudas que puedan considerarse serias, ni en lo fáctico ni, sobretodo , en lo jurídico, habida cuenta de la doctrina del Tribunal Supremo que ya hemos expuesto.
QUINTO.- La estimación del recurso lleva consigo la devolución del depósito efectuado para la interposición del mismo de conformidad con lo establecido en el apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de DENOEL INMOBILIARIA S.L., contra la Sentencia dictada por el JUZGADO MIXTO Nº1 DE LA PALMA DEL CONDADO, de fecha 1 de junio de 2011, y que debemos REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente dicha resolución , para desestimar ahora la demanda e imponer a la parte actora el pago de las costas de primera instancia; sin imposición a la parte apelante de las costas del recurso y con restitución del depósito hecho para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente Resolución , de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra sentencia , juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de la fecha.-
